STS, 3 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2016:266
Número de Recurso1149/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº 1149/2014 , interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de la sociedad mercantil CALVIÁ PARC, S.L. , contra la sentencia de 28 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 302/2011 , sobre modificación del Plan Territorial Insular de Mallorca. Ha comparecido en este recurso de casación como parte recurrida el CONSEJO INSULAR DE MALLORCA , representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso jurisdiccional referido, la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia de 28 de febrero de 2014 , por la que desestimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil CALVIÁ PARC, S.L. contra el acuerdo del Consejo Insular de Mallorca, adoptado en sesión plenaria de 13 de enero de 2011 -publicado en el Boletín Oficial correspondiente el 4 de febrero de 2011- que aprobó definitivamente la modificación nº 2 del Plan Territorial Insular de Mallorca -en siglas PTIM-.

SEGUNDO .- Notificada esta resolución a las partes, por la recurrente se presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de 17 de marzo de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO .- Una vez emplazadas las partes, la Procuradora Sra. Guasp Ferrer, en la representación de la recurrente CALVIÁ PARC, S.L., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formalizando el 30 de abril de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos que estimó procedentes, solicita de este Tribunal "...dicte Sentencia estimándolo y casando íntegramente [la sentencia] recurrida y dictando una nueva en virtud de la que se estime el recurso contencioso-administrativo y deje sin efecto el acto administrativo objeto del recurso" .

CUARTO .- El recurso de casación fue admitido a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva acuerda:

"... LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA:1º.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, el Consell Insular de Mallorca.

  1. - Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CALVIÁ PARC S.L contra la Sentencia de 28 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 302/2011 ; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos...".

Remitido efectivamente el recurso para su sustanciación a esta Sección Quinta, mediante diligencia de ordenación de 28 de enero de 2015 se acordó entregar copia del escrito de interposición a las parte comparecida como recurrida para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo el Procurador Sr. González Salinas, en la representación del CONSEJO INSULAR DE MALLORCA, que interesó en escrito de 13 de marzo de 2016, en el que solicitó sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación y confirme íntegramente la sentencia de instancia.

QUINTO .- Por virtud de providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de enero de 2016, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia de 28 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 302/2011 , deducido a instancia de CALVIÁ, S.L. contra la modificación nº 2 del Plan Territorial Insular de Mallorca -PTIM-, aprobada en acuerdo plenario del Consejo Insular de Mallorca de 13 de enero de 2011.

La entidad mercantil recurrente, según señala la sentencia de instancia, es copropietaria de unos terrenos de 151.438 m2 que constituyen la parcela catastral 212 del polígono 11 de Palma de Mallorca. Según el PTI de Mallorca aprobado definitivamente el 13 de diciembre de 2004, esos terrenos estaban clasificados como suelo rústico común, con la categoría de Área de Transición de Crecimiento (AT-C).

La situación urbanística de esos terrenos cambia en la modificación del PTI de Mallorca, ya que los califica como Área de Transición de Armonización (ATH), y además, los incluye en el Área de Intervención Paisajística AIP I Entorns del Secar de la Real . El PTI crea la figura de las AIP, cuyo desarrollo se prevé por medio de Plan Especial.

La parte actora impugnó en la instancia la creación de las Áreas de Intervención Paisajística (AIP) objeto de modificación del PTI, considerando que carecen de cobertura legal, ya que no están previstas en la Ley autonómica 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial, que establece el marco en que deben desarrollarse los Planes Territoriales, con consideración de disposición reglamentaria. Esa Ley prevé las Áreas de Transición (AT) y señala que los terrenos comprendidos en ellas están destinados a futuros desarrollos urbanos y a la armonización de las distintas clases de suelo. En la modificación se crean las Áreas de Intervención Paisajística (AIP), que a juicio de la actora está ayuna de amparo legal, por lo que se quebranta el principio de jerarquía normativa ex artículo 9 de la CE ; e impide el crecimiento urbano que la Ley de Directrices ordena para las AT. Además, critica el cambio de calificación de Área de Transición de Crecimiento (AT-C) a Área de Transición de Armonización (AT-H).

Es conveniente, para una más adecuada comprensión del asunto, hacerse eco de los razonamientos de la Sala a quo para dar respuesta a los motivos impugnatorios hechos valer en la demanda, que relata la sentencia en su fundamento primero:

"[...] SEGUNDO: Comenzaremos señalando que las previsiones de la Ley balear 14/2000 de Ordenación Territorial y de la Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial para los Planes Territoriales tienen un carácter de mínimo, y hay que atribuir a los PT una capacidad innovadora del planeamiento. Dicho ello, esta Sala ya se pronunció en Sentencia 278/2008 de 3 de junio que "Los Planes Territoriales Insulares, que en su día sustituyeron a los Planes Territoriales Parciales a que se refería la Ley de la Comunidad Autónoma 8/87, son instrumentos de la ordenación del territorio que, tal como señala el artículo 8 de la Ley 14/00 , se dictan en desarrollo de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/99 de Directrices de Ordenación Territorial , sin que su papel quede ahí detenido puesto que, para que cada isla ordene autónomamente su territorio, el Plan Territorial, con el referente de la Ley 14/00 y la Ley 6/99 , regula la materia y ámbito definidos en aquella, de modo que se trata de norma reglamentaria conformadora".

El artículo 17 de la Ley 6/1999 dispone que "Los planes territoriales parciales deberán considerar, como mínimo, las determinaciones establecidas en esta Ley". Por lo tanto, lo que la ley contempla para el Plan Territorial son previsiones de mínimos, que no de máximos, de forma que el PT deberá cumplir inexorablemente con los postulados y disposiciones establecidas en la LDOT, y ello en aras al principio de jerarquía normativa. Pero el Plan Territorial tiene carácter innovador dada su condición de disposición con rango reglamentario, y puede introducir otras figuras, calificaciones o subcategorías para determinadas zonas en la función que le es propia de vertebrar la ordenación territorial, siempre desde la ineludible perspectiva supramunicipal que ha de presidir el contenido de dichos Planes. Ciertamente lo que no puede el PT es ir en contra de lo establecido en la Ley, porque esas disposiciones operan como mínimos ineludibles y porque está sometido al imperio de la Ley, pero nada impide que en la ordenación territorial, el planificador pueda introducir en ese instrumento nuevas figuras, calificaciones y subcategorías en las distintas clases de suelos, atendiendo a aspectos concretos y condiciones que sobre ese suelo inciden, y en los que el Plan Territorial quiere realizar determinada intervención.

La protección del paisaje y la mejora del medio urbano y rural, son entornos que la Ley del Suelo de 1976 ya contemplaba como espacios a desarrollar por medio de Planes Especiales (art. 19 y 22 ). En este caso la modificación nº 2 del PTM tiene en cuenta los principios y políticas paisajísticas europeas, Carta Europea de ordenación del territorio, los Principios Directores CEMAT de 2000 y el Convenio Europeo del Paisaje del año 2000 y considera conveniente introducir esos criterios en dicho planeamiento. Y por ello y para la intervención sobre el paisaje y la ejecución de operaciones que precisan de actuaciones previas de coordinación o de ordenación de los usos del territorio, se crea esa concreta figura.

En la UIP I Entorns del Secar de la Real, se pretende una acción de intervención integral de tratamiento y mejora del paisaje, en un entorno donde convergen, de un lado, la instalación hospitalaria autonómica de referencia Son Espases, de otro el trazado de la vía conectora de los accesos a Palma sobre el Camí deis Reis, y además unos ámbitos de destacado interés, como son el Monestir de la Real y el sistema hidráulico de les síquies (sic), todos ellos declarados Bienes de Interés Cultural junto con yacimientos arqueológicos de relevancia. Y todo ello se desarrollará por medio de un Plan Especial a ejecutar por el Ayuntamiento de Palma. En la ficha obrante en el Anexo III de esa modificación se indica como objetivos:...(que la sentencia refleja).

...Por lo tanto, la creación de las AIP para la intervención en un suelo con unas características concretas y con la finalidad de proteger, mejorar y favorecer el paisaje a través del desarrollo de un Plan Especial, es una opción legítima que la Administración puede utilizar en el ámbito de su potestad discrecional en la ordenación del territorio [...]".

Prosigue la sentencia, en su fundamento tercero, abordando la cuestión planteada en la demanda acerca de la inviabilidad del desarrollo de los terrenos litigiosos:

"[...] TERCERO: Alega también la defensa de la recurrente que las directrices incluidas en la modificación del PTI para las AIP hacen inviable el desarrollo de los terrenos, y por ello, también se infringen la Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial. Explica que la modificación infringe lo dispuesto en la ley 6/1999 que calificó el suelo objeto de autos como Área de Transición y apoyándose en el informe pericial de parte señala que la inclusión de ese suelo en la UIP hace imposible el desarrollo de un suelo destinado al crecimiento urbano.

Ya se ha dicho antes que el suelo propiedad de la recurrente conforme al PTI aprobado en el año 2004 tenía la calificación de suelo rústico Área de Transición de Crecimiento, mientras que ahora tiene la consideración de Área de Transición de armonización (AT-H).

Decíamos en Sentencia de 24 de marzo de 2010 a propósito de esos mismos terrenos que: "El Plan Territorial ahora impugnado (el de 2004), como instrumento de ordenación territorial de la isla de Mallorca previsto en la Ley CAIB 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial, grafía los terrenos objeto de este litigio con la clasificación de suelo rústico y con la categoría de "Área de Transición de Crecimiento" (A T-C). Plano 698-5. Áreas de desarrollo urbano y categorías de suelo rústico. Con respecto a la categoría de suelo rústico AT-C, la Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial (LDOT), dispuso, en el artículo 20, que las áreas de transición comprenderán "una franja a definir por los planes territoriales parciales (ahora insulares) entre un mínimo de 100 metros y un máximo de 500 metros a partir del suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para urbanizar en aplicación de esta Ley " siendo su finalidad (artículo 21) la de "destinarlas a las previsiones de futuro crecimiento urbano y a la armonización de las diferentes clases de suelo. Así, pues, las áreas de transición están previstas como franjas de terreno clasificado como rústico- perimetrales al suelo urbano o urbanizable y adscritas al futuro crecimiento urbano (las AT-C) o a la armonización y transición del suelo urbano o urbanizable hacia el rústico (AT-H)".

Así pues, tanto las AT-C como las AT-H son suelo rústico, y si bien las primeras son las que pueden destinarse al crecimiento de la Ciudad, no por ello significa que, el planeamiento municipal necesariamente haya de planificar dicho crecimiento urbano en esos concretos lugares. Podrá hacerlo si el planificador lo considera conveniente y adecuado, pero no es suelo necesariamente e irrevocablemente destinado a convertirse en suelo urbanizado. Sólo tiene esa posibilidad, porque siendo suelo rústico circundante al suelo urbanizado, en un futuro y si el planificador lo considera oportuno, puede llegar a convertirse en suelo urbanizado.

Por su parte, la función de las AT-H sirven para armonizar la transición del suelo urbano y el suelo rústico, pudiendo también destinarse en su día y si el planificador así lo considera necesario, a ser un suelo urbanizado si bien con un uso distinto al residencial, esto es, vinculado al desarrollo del sector secundario, terciario o dotacional, pero siempre que el suelo de AT-C se hubiere agotado por completo conforme dispone la Norma 7-1 del PTI.

La posibilidad de modificar el PTI esa subcategoría y cambiarla pasando a ser AT de Crecimiento a AT-H debe ser plenamente aceptada en aras al ius variandi de la Administración, pues la clasificación y calificación de los terrenos no resulta inamovible y por ello la acción del planificador no queda vinculado por su actual clasificación. Desde la perspectiva del planificador que diseña la ordenación del territorio, ya que este es el ámbito de la impugnación planteada en autos, atendiendo al espíritu que preside la modificación n° 2 del PTI, -que busca atender a una intervención integral en la mejora y protección del paisaje-, es indudable que, en ese concreto espacio en el que se entremezclan clases de suelos distintos y ámbitos de gran interés, la modificación efectuada en esa calificación resulta coherente, ya que ello redunda en la finalidad que persigue dicha modificación, que persigue una intervención integral en el paisaje y una armonización de toda la zona [...]".

En el fundamento cuarto, la sentencia impugnada examina la adecuación jurídica de acudir a la utilización de la figura del Plan Especial como instrumento de desarrollo:

"[...] CUARTO: Como esa actuación será desarrollada por un Plan Especial debemos examinar ahora si es o no ajustada a derecho la utilización de ese instrumento para tal ejecución, lo cual también es objeto de crítica por la recurrente.

Como dice la Sentencia del TS de 18 de mayo de 2006 (Ponente Sr. Rafael Fernandez Valverde):

Con reiteración, y desde una jurisprudencia ya clásica, se ha venido perfilando por esta Sala la naturaleza jurídica de los Planes Especiales; así en la STS de 8 de abril de 1989 se señaló:

Los Planes Especiales en nuestro ordenamiento jurídico se caracterizan por su funcionalidad, que es la de una ordenación no global del suelo en cuanto que afecta únicamente a aspectos o elementos aislados del mismo. Justamente por ello ni pueden sustituir a los Planes Generales Municipales como instrumentos de ordenación integral del territorio - art. 17.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo - ni tampoco pueden modificar la estructura fundamental de aquéllos -art. 22.3 del Texto Refundido-. Pero precisamente por su especialidad les es dada a los Planes Especiales la posibilidad de modificar la ordenación general en los puntos concretos en que sea necesario para cumplir su finalidad. La jurisprudencia viene concibiendo los Generales como Planes abiertos y evolutivos, lo que matiza el principio de la jerarquía en este punto, pues es claro que no puede equipararse la posición que respecto de los Planes Generales ocupan los Planes Parciales, por un lado, y los Planes Especiales, por otro. En definitiva, pues, los Planes Especiales han de respetar el límite infranqueable que es la estructura fundamental y orgánica del territorio, que nunca pueden alterar, pero en cambio están habilitados para introducir en la ordenación general aquellas modificaciones específicas que sean necesarias para el cumplimiento de su función

.

Por su parte en la STS de 24 de abril de 1989 , se añadió que... (se transcribe en parte).

Contemplado ese instrumento de planeamiento en el artículo 17-1 de la LS de 1976, el límite del Plan Especial en su relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación territorial, se encuentra en la prohibición de que los Planes Especiales sustituyan a esos instrumentos en su función de ordenación integral del territorio, por lo que no podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecerse art. 76.6 del Reglamento de Planeamiento , disponiendo el apartado 1.b) que una de sus finalidades, es la protección del paisaje, de las vías de comunicación, del suelo, del medio urbano, rural y natural, para su conservación y mejora en determinados lugares, lo cual se ajusta total y plenamente para el desarrollo de la UIP en el entorno del Secar de la Real. La argumentación de la dificultad que esto supone, dada la coexistencia de suelo urbano con suelo rústico en esa zona, no obsta para que, desde la única limitación de no poder clasificar suelo, sin embargo pueda ordenar ámbito territorial a tenor de la clasificación establecida en el instrumento de ordenación integral del territorio, armonizando la transición de uno y otro suelo, que es lo que en definitiva se persigue...

El Plan Especial que trae causa de un instrumento de ordenación territorial está contemplado en el artículo 17-1 de la Ley de 1976 con las funciones de "ordenación de recintos y conjuntos artísticos, protección del paisaje y vías de comunicación, conservación del medio rural, reforma interior, saneamiento de poblaciones y cualesquiera otras finalidades análogas". Por lo tanto constituye una de las funciones del Plan Especial la ordenación de las infraestructuras y la ordenación de recintos y protección paisajística, que es precisamente lo que pretende el Plan Territorial con la creación de las AIP. En la ficha de la AIP I del Entorn de la Real se marcan los objetivos que persigue esa modificación n° 2 apuntando las Directrices que el Plan Especial habrá de seguir con carácter vinculante y establece la delimitación de cuatro zonas diferenciadas de suelo, a saber, zona de protección paisajística y el entorno que ha de englobar, zona de valoración etnológica complementaria de la anterior, zona de equipamiento sanitario compatibilizando esos usos con su integración en el paisaje y zona de equipamientos urbanos adecuándola a las características paisajísticas de su entorno...

...Por lo tanto la inviabilidad del desarrollo de esa directrices por medio de un Plan Especial que sostiene y defiende la parte recurrente por causa de entremezclar distintas clases de suelo, así como por el poco espacio de suelo urbano en esa UIP, no se comparte, en tanto que la función de ese Plan Especial ha de situarse en el contexto y función de ese instrumento de planeamiento derivado del Plan de Ordenación Territorial, y no como desarrollo de un plan urbanístico.

Todo ello sin perjuicio que ese Plan Especial pueda también, como señala la demandada, interaccionar con el propio PGOU, y en aras a la coherencia y al principio de jerarquía urbanística y a la finalidad de cada uno de esos instrumentos urbanísticos, llegar incluso a ser necesaria la modificación de planeamiento general, para poder surtir efecto las prescripciones que pudiera establecer el Plan Especial, que, entre tanto no se aprobara esa modificación del planeamiento general, permanecería en suspenso [...]".

Por último, en el fundamento quinto, la sentencia deniega la condición de suelo urbano que reclama CALVIÁ PARC para los terrenos litigiosos, en estos términos:

"[...] QUINTO: El último argumento expuesto por la actora en su demanda es el carácter y condición de suelo urbano de la finca objeto de autos, parcela 212 del polígono 11, finca Son Cabrer con una superficie de 151.438 m2, colindante con suelo urbano y con el equipamiento sanitario Son Espases y que cuenta con viales y todos los servicios propios del suelo urbano, lindante con la Carretera de Valldemossa y con el Camí deis Reis y en el tramo colindante con la carretera de Valldemosa, contando con los servicios de red de abastecimiento de agua y saneamiento, suministro de energía eléctrica y alumbrado público...

...En definitiva no es función ni vocación del Plan Territorial la clasificación urbanística de los terrenos, que es propia del Plan de Ordenación Urbana. Dicho ello, en el PGOU esos terrenos, tienen la calificación de suelo rústico, acorde con la calificación de AT-C que tenían esos terrenos según el PTI aprobado definitivamente en el año 2004, y actualmente y tras la modificación n° 2 objeto de impugnación en autos la calificación de AT-H. Por lo tanto y aun no siendo el momento oportuno para discutir la clasificación de ese suelo, mal puede tener la condición de suelo urbano aquel suelo que en el planeamiento municipal tiene la clasificación de rústico.

Respecto a cuáles son los servicios que esa parcela tiene, la parte actora solamente ha acreditado en la pericial de parte aportada con la demanda, que en la parte confrontante con la carretera de Valldemossa existe servicio de suministro eléctrico, red de abastecimiento de agua y saneamiento y alumbrado público. Pero teniendo en cuenta que la parcela tiene más de 150.000m2, la existencia de esos servicios en sólo una parte de esa inmensa parcela, en concreto la que confronta con la carretera de Valldemossa que accede al complejo hospitalario autonómico de referencia, y sin justificar o acreditar la existencia de dotación de servicios en el resto de la parcela y en la parte que confronta con el Camí deis Reis, la otra vía que circunda a esa finca, no supone ni equivale a que ese suelo pueda considerarse que ha sufrido el fenómeno de la transformación urbanística. Tampoco acredita que estos terrenos hayan participado o contribuido en ningún momento a su transformación a terrenos urbanos mediante cesiones de aprovechamiento medio, de espacios libres, o de equipamiento, ni participado en costes de traída o implantación de infraestructuras y servicios urbanísticos para poder pretender hacer valer méritos de plusvalías de estos terrenos...".

SEGUNDO .- Frente a la sentencia impugnada, la recurrente formula los siguientes motivos de casación, sin identificar al amparo de qué concreto apartado de los establecidos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se articulan:

  1. ) Infracción de los artículos 9 y 31.3 CE y 21 LDOTIB.

  2. ) Infracción de los artículos 218.1 y 218.2 LEC .

  3. ) Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad de los planes de ordenación territorial ante la falta de estudio de la viabilidad de su desarrollo y ante su propia inviabilidad urbanística, económica y jurídica.

  4. ) Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio de unidad de planeamiento.

TERCERO .- Procede iniciar el examen de los motivos por el que se formula en segundo lugar, en que se plantea la eventual concurrencia de un vicio determinante -al menos aparentemente- del quebrantamiento de las formas procesales residenciable en la sentencia, si bien, como decimos, la parte recurrente no nos ilustra sobre si lo que aduce es un vicio in procedendo o in iudicando , siendo así que, en el desarrollo argumental del motivo, lejos de despejarse la duda, se acrecienta notablemente, toda vez que, bajo la apariencia formal de que se está invocando el artículo 218, apartados 1 y 2 de la LEC -cita no acompañada de argumentación sobre la vulneración diferenciada de uno y otro precepto, que aluden a principios procesales complementarios, pero diferentes-, en realidad se la censura por razón del contenido de la motivación ofrecida.

Conviene señalar, en primer término, que la falta de motivación de la sentencia que se achaca, con cita del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que tal exigencia se establece, no identifica el motivo casacional que ampararía la alegación de tal vicio procesal, pues la falta de motivación constituye un error in procedendo de las resoluciones judiciales cuya cauce propio para hacerlo valer es el de la letra c) del artículo 88.1 LJCA -quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, aquí por infracción de las normas que regulan la sentencia-, motivo que, obvio es recordarlo, debe ser anunciado en el escrito de preparación del recurso, prevención que en este caso no fue observada, pues todos los motivos se anunciaron de forma indiferenciada.

A ello no obsta la confusión con que se desarrolla dialécticamente este segundo motivo, pues de su lectura se hace virtualmente imposible discernir si se pretende en realidad censurar a la Sala de instancia por no satisfacer los cánones mínimos de motivación, esto es, combatir el cómo de la sentencia o, si por el contrario, lo que se muestra es la disensión de la parte recurrente con lo razonado en ella, infracción que afecta al contenido, al qué de la sentencia y, por ello, integraría un vicio in iudicando para el que sí es idóneo el precepto tipificador del motivo, el artículo 88.1.d) LJCA , pero no el que se dice infringido, que ya no sería el artículo 218 de la LEC , sino la norma jurídica materialmente objeto de inaplicación o de aplicación o interpretación errónea.

La mera lectura del motivo anuncia con nitidez la procedencia de su rechazo, pues se pretende canalizar, con la denuncia de supuestos quebrantamientos de forma imputables -en opinión de la recurrente-, a la sentencia dictada, no una falta de motivación de ésta en tanto que acto procesal -o de incongruencia omisiva, que sólo se enuncia en la rúbrica del motivo, implícitamente, no en su desarrollo-, sino la motivación errónea que contiene, que es medio oblicuo y artificioso de denunciar la indebida aplicación del Derecho por la Sala sentenciadora, que no tendría cabida en este recurso de casación, pues la supuesta motivación errónea imputada no es sino una forma elíptica de designar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables, que han de encauzarse debidamente a través de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , opción inviable en este caso cuando las normas aplicables -y aplicadas- son todas autonómicas y, por ende, inaccesibles a la fiscalización casacional.

A este propósito, interesa señalar la confusión de que adolece la exposición de este motivo, pues según tiene reiteradamente declarado éste Tribunal Supremo, una cosa es la falta de motivación como motivo casacional, bajo cuya cobertura se puede denunciar que la sentencia dictada por el Tribunal a quo no ha respondido a cuanto se da por supuesto que debería haber respondido mediante un razonamiento congruente, fundado en Derecho, conforme al artículo 120.3 de la Constitución , motivo que indudablemente ha de articularse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -como aquí formalmente no se llega a hacer, pues el escrito de interposición no se aviene a esa mínima exigencia procesal-; y otra muy distinta es la motivación errónea, irrazonable o presuntamente incongruente, en que se entiende que las razones que ofrece la sentencia de instancia no son las correctas conforme a Derecho, supuesto en el cual el motivo de casación habría de articularse bajo el amparo de la letra d) del referido artículo 88.1. Así lo establecen, entre otras muchas, las sentencias de 22 de diciembre de 2012 -recursos de casación 4075/2006 y 4079/2006 -. Más concretamente, en la sentencia de 7 de febrero de 2006 -recurso de casación 3912/2003 - se consagra que "...otra cosa es y será que esos argumentos o razones le gusten o no al recurrente o incluso que no sean los adecuados o suficientes, a su juicio o criterio, pues ello lo ha de denunciar al amparo de lo previsto en el motivo de casación previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción " .

Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y vistas las razones expuestas por la Sala de instancia en relación con la pretensión articulada en la demanda, es evidente que procede rechazar el segundo motivo de casación, pues el contenido de las respuestas ofrecidas por la Sala de instancia podrá ser aceptado y tenido en consideración por la parte recurrente; o, por el contrario, discutirse y rechazarse a través del cauce procesal oportuno, pero desde la perspectiva en la que nos encontramos en los motivos examinados -la falta de motivación o, al parecer, también de incongruencia de la sentencia-, es claro y evidente que el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, particularmente en lo que respecta a la prueba pericial aportada por la demandante en el litigio y valorada negativamente por la Sala en lo referente a la viabilidad sobre la que versa, debido a la confusión jurídica que padece el perito de parte y que, a juicio de la Sala, neutraliza el valor de sus conclusiones. Por tanto, bajo la apariencia de una supuesta falta de motivación, lo que se quiere discutir es el acierto o error jurídico de la Sala de instancia al apreciar los hechos litigiosos o al aplicar las normas jurídicas autonómicas o locales necesarias para resolver el litigio, lo que debió encauzarse debidamente en el recurso de casación.

CUARTO .- Los restantes motivos de casación adolecen de semejante falta de fundamento, siendo preciso hacer ahora una referencia al primero de los articulados, bajo la rúbrica de "...Infracción de los artículos 9 y 31.3 CE y 21 LDOTIB". Es de notar que, pese a que el auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de noviembre de 2014 , arriba reseñado, admitió a trámite el recurso de casación en su integridad -incluido, por ende, este motivo- ello no significa que tal declaración prejuzgue su admisibilidad definitiva en la sentencia, como este Tribunal Supremo viene declarando de forma constante y reiterada, máxime cuando un motivo idéntico en su enunciación al formulado en este recurso ha sido objeto de inadmisión, por virtud de auto de 2 de octubre de 2014, en el recurso de casación nº 1754/2014, deliberado y fallado en esta misma fecha, precisamente por la inobservancia en él de las exigencias contenidas en los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA , lo que se declaró en los siguientes términos:

"[...] Distinta suerte deben correr los motivos segundo y quinto (éste último bajo la rúbrica de "...Infracción de los artículos 9 y 31.3 CE y 21 LDOTIB", idéntica a la que rotula el ahora controvertido). El artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Pues bien, según viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, dicho precepto determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de Derecho autonómico, ni cabe eludir tal obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal.

En definitiva, los motivos segundo y quinto del recurso de casación no pueden admitirse porque bajo la invocación de vulneración de preceptos constitucionales, se encubre la petición de infracción de preceptos de la ley 4/2008, de 14 de mayo de medidas urgentes para un desarrollo sostenible en las Islas Baleares y de Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial de las Islas Baleares (LDOTIB), esto es de interpretación y aplicación de derecho autonómico, cuestión que queda extramuros del recurso de casación ( sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002 , así como las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto constitucional a los únicos y exclusivos efectos de posibilitar el recurso de casación, algo que está vedado a esta Sala por la aplicación concordada de los artículos 86.4 y 89.2 LRJCA .

Procede, pues, declarar la inadmisión de los motivos segundo y quinto del recurso de casación de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d), en relación con el 86.4 de la LRJCA [...]".

En suma, el auto de admisión de éste recurso se limitaba a hacerse eco de las alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, considerando que la cita de los dos preceptos constitucionales a que se acoge la parte podrían no ser instrumentales, lo que no cabía declarar de forma categórica en ese trámite, puesto que así lo indica el auto referido: "...y ello con independencia del acierto jurídico de las razones que lo sustentan y que no pueden ser ahora en este trámite analizadas...".

No obsta a ello que la cita de preceptos infringidos se extienda también al artículo 31.3 de la Constitución , pues tal sucedió igualmente en el recurso de casación nº 1754/2014, que comprendía idéntica invocación, sin que alcancemos a vislumbrar que la creación de las AIT supongan la imposición de una carga al suelo -de serlo, todos los planes urbanísticos, sin excepción, en tanto que formulan la clasificación del suelo, estarían aquejados de tal infracción constitucional- siendo así que lo que el precepto establece es que "...sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley" , caso distinto al examinado .

QUINTO .- Los restantes motivos de casación -tercero y cuarto- adolecen de semejante falta de fundamento, enlazados ambos bajo la rúbrica común de la denuncia de la infracción por la sentencia de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, alegatos presididos por la inconcreción, pues en ninguno de ellos se cita con precisión la jurisprudencia supuestamente vulnerada, se pone ésta en relación con la aplicación o interpretación de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea aplicables al caso debatido ni se efectúa razonamiento alguno, ni aun incipiente, para adverar de qué modo la jurisprudencia habría sido infringida por la Sala de instancia, todo ello para soslayar, de modo ineficaz, que en el fondo las cuestiones jurídicas que laten en el litigio y que dieron lugar a los motivos de la demanda son todas de Derecho autonómico y, en tal calidad, inaccesibles a la casación. Tales precisiones hacen superfluo ahondar en la entraña de los motivos tercero y cuarto de los aducidos por la sociedad recurrente, siendo bastante con esclarecer las imprecisiones en que la recurrente incurre.

Así, en el tercer motivo, se denuncia la "...infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad de los planes de ordenación territorial ante la falta de estudio de la viabilidad de su desarrollo y ante su propia inviabilidad urbanística, económica y jurídica... ". Este motivo aparece formulado con manifiesta inconcreción, pues la cita de las tres sentencias de este Tribunal Supremo en que pretende apoyarse la vulneración alegada -que no se efectuó en la demanda- no guarda relación con el examen de lo que, en puridad, parecen ser tres principios diferentes acerca de la viabilidad de los planes: urbanística, económica y jurídica.

En efecto, la sentencia de 23 de enero de 1996 -posiblemente se refiera la mención, de entre las de la fecha, a la dictada en el recurso de apelación nº 5742/1991 -, ninguna relación guarda con el establecimiento de pretendida doctrina jurisprudencial sobre los principios invocados, sino acerca de la relevancia de la omisión del estudio económico-financiero en el procedimiento de elaboración de un plan especial, cosa notoriamente distinta; y lo mismo cabe decir de las sentencias de este Tribunal de 28 de febrero de 2000 -al parecer, recurso de casación nº 980/1994-, referente a la omisión del mismo requisito en la tramitación de unas normas subsidiarias ; y de 19 de abril de 2012 -tampoco se alude al número de recurso, acaso el 5398/2010 - alusivo al mismo problema.

Por lo demás, la apreciación de la Sala de instancia sobre si la modificación del PTIM es viable -esto es, apto para llevarse a la práctica en los términos en que es enunciado, a través de la aprobación del plan especial- constituye una cuestión de hecho para cuya valoración es soberano el Tribunal sentenciador, siendo de resaltar, de una parte, que la crítica de la recurrente se vierte no sobre la sentencia de instancia, de un modo directo, sino en la medida en que no acuerda la anulación del PTIM en los términos postulados; que a través de este motivo, bajo la apariencia de que la sentencia infringe jurisprudencia de aplicación al caso -lo que hemos visto no es cierto- en realidad se viene a censurar el acomodo del plan con la ley autonómica y, más en particular, con la Ley (balear) 6/1999, de Directrices de Ordenación Territorial. Finalmente, se sustenta la supuesta inviabilidad del Plan en la prueba pericial, que no es dable someter a debate casacional, a menos que, a través del cauce procesal adecuado, con cita de los preceptos idóneos a tal fin, se hubiera alegado que la valoración de la prueba ha sido arbitraria, ilógica o irrazonable, algo que, sobre no sostenerse formalmente, se insinúa en el seno de un motivo de casación referido a la infracción de jurisprudencia.

SEXTO .- Menos éxito, aún, merece el último motivo suscitado, también prescindiendo de la utilización de un concreto motivo legal donde situarlo, por virtud del cual se critica la "...infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio de unidad de planeamiento...". Alega la recurrente en sustento de su tesis que:

"...Esta ruptura del principio de unidad de planeamiento se produce cuando la Sentencia admite que el PTM puede introducir una directriz de implantación de las "Áreas de Intervención Paisajística" a través de un Plan Especial, que debe subordinarse a un Plan General de Ordenación Urbana, que, por el contrario, ha atribuido a los terrenos de la recurrente la posibilidad de albergar el crecimiento urbano ya que se encuentran en un "Área de Transición de Crecimiento".

No pueden coexistir, sin privar de coherencia al planeamiento, un instrumento inferior (el Plan Especial), aprobado con posterioridad al Plan General, que pregona que los terrenos de mi mandante son "áreas de intervención paisajística" y, a su vez, un instrumento superior, aprobado con anterioridad al Plan Especial, que establece que los terrenos tienen vocación de albergar el futuro crecimiento urbano de la ciudad...".

Tales afirmaciones que, se compartan o no, representan una novedad sobre las cuestiones planteadas en la escueta demanda de instancia, ninguna relación guardan con el sedicente principio de unidad de planeamiento que se reivindica, pues lo que vienen a decir es que se ha producido una contradicción del Plan Territorial que se modifica -y el Plan Especial que en él se prevé- con las disposiciones del PGOU de Palma de Mallorca-, en los términos expuestos lo que, al margen de toda otra consideración, plantea un problema de adecuación del PTIM a la legislación autonómica, que es inaccesible a la casación, como esta Sala ha declarado reiteradamente.

Buena prueba de ello es que este motivo de casación no es sino especificación del motivo segundo de los formulados, en que se citaba como infringido el artículo 21 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y Medidas Tributarias , motivo que fue objeto de inadmisión en el citado auto.

Por lo demás, en el motivo no se desarrolla argumentalmente en qué consiste el alegado principio de unidad del planeamiento, ni se razona en mayor o menor medida sobre las causas por las cuales tal jurisprudencia, en la medida en que lo consagra y reconoce -por referencia a unas normas jurídicas de Derecho estatal o de la Unión Europea interpretadas que también permanecen en la incógnita, pues no alude a ellas la recurrente-, habría sido desconocida en la sentencia. Además, por último, tal jurisprudencia, que por las fechas indicadas necesariamente debió proyectarse sobre normas distintas a las ahora aplicadas, fenómeno en que vuelve a incurrir la recurrente, no se pone en absoluto con el caso debatido.

Finalmente, se trata de soslayar, con la formulación de este motivo, la inviabilidad procesal de examinar en casación el Derecho autonómico, que es en realidad lo que oblicuamente se pretende, pues el motivo que examinamos no deja de ser la denuncia de que el PTIM incumple tanto la Ley 6/1999 como el PGOU de Palma, cuestión a la que la Sala a quo , de modo ampliamente razonado, da respuesta, que no es susceptible de ser reexaminada en casación, por impedirlo los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA .

SÉPTIMO .- Procede imponer las costas del recurso de casación a la mercantil recurrente, como ordena el artículo 139.2 LRJCA , si bien, conforme a lo establecido en el apartado tercero del precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración comparecida como recurrida, a la cantidad de 4.000 euros, dada la actividad desplegada por ésta para oponerse a dicho recurso, sin incluirse en la tasación los derechos arancelarios del Procurador que la representa, al no ser preceptiva tal representación, conforme a criterio constante y reiterado de este Tribunal.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1149/2014 , interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de la sociedad mercantil CALVIÁ PARC, S.L. , contra la sentencia de 28 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 302/2011 , condenando a la citada sociedad al pago de las costas procesales devengadas, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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