STS, 18 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:4142
Número de Recurso7288/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7288/2000 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DE CALATRAVA, representado por el Procurador Don Federico Pinilla Peco y asistido de Letrado, siendo parte recurrida DON Pedro Francisco, representado por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 7288/2000 , sobre contratación de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso nº 2299/1997, promovido por DON Pedro Francisco, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DE CALATRAVA, sobre contratación de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2000 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos íntegramente el recurso anulando por contrarios a Derecho los actos impugnados. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DE CALATRAVA, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de noviembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DE CALATRAVA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, en fecha 5 de diciembre de 2000 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que previos los oportunos trámites dictara sentencia por la que "desestime íntegramente el recurso formulado de adverso, por ser lo que procede en derecho o, subsidiariamente, estime sólo parcialmente el recurso mencionado, anulando el acuerdo impugnado en lo que afecta al trazado del colector que discurre por suelo rústico y declarando ajustado a derecho el acuerdo impugnado en lo relativo al trazado del colector que discurre por suelo urbano y urbanizable".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de abril de 2002, ordenándose también, por providencia de 30 de mayo de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Don Pedro Francisco) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo DON Pedro Francisco en escrito presentado en fecha 16 de julio de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "desestimando el Recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava (Ciudad Real), declare ajustada a derecho la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, Sección 2ª, de fecha 27 de junio de 2.000, dictada en el Recurso 2299/1997, con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de 4 de abril de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó en fecha de 27 de junio de 2000, en su recurso contencioso administrativo 2299 de 1997 , por medio de la cual se estimó el formulado por D. Pedro Francisco contra el Acuerdo (punto segundo) del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DE CALATRAVA, adoptado en su sesión de fecha 26 de septiembre de 1997, por el que se acordó:

  1. Aprobar el Proyecto de Ejecución de las obras del Colector General Suelo Urbano y su financiación plurianual, por un importe total de 39.470.792 ptas. (financiado en la anualidad de 1997, 30.000.000 pts., y en la anualidad de 1998, 9.470.792 pts.).

  2. Aprobar el expediente de contratación administrativa mediante concurso, entendiendo que el Proyecto aprobado puede ser mejorado en beneficio de los intereses municipales, declarando de urgencia su tramitación.

  3. Iniciar el expediente de contratación por tramitación de urgencia y en concurso abierto, aprobando el pliego de condiciones.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativos, argumentado, por lo que aquí interesa, en los siguientes términos:

  1. La Sala de instancia rechaza la mayoría de las argumentaciones que se contenían en la demanda como son las relativas a la ausencia de visado colegial del Proyecto Técnico; la conformidad de las obras de saneamiento con las previsiones o determinaciones del planeamiento; la falta de identificación personal y profesional del autor del citado Proyecto Técnico; así como la ausencia del planeamiento adecuado para la ejecución de las obras (colector de aguas fecales) al suscitar la parte recurrente la necesidad de la previa aprobación de un Plan Especial, sin resultar suficiente el proyecto de obras. Alegación ésta última que se rechaza, al estar prevista la obra en las Normas Subsidiaria (si bien de forma esquemática) y dado el carácter potestativo del Plan Especial.

  2. En consecuencia, el único argumento que acoge la sentencia de instancia para la estimación del recurso es la relativa a la denuncia que se formula en la demanda, conforme a la cual "el trazado del colector discurre por suelo rústico siguiendo el eje de las calles que pretende construir en el futuro, sin que nada se prevea en cuanto a la ocupación de dichas zonas o expropiaciones necesarias para la ejecución del sistema general". En síntesis, la pretensión de la demanda hacía referencia a que "habría que haber modificado el planeamiento para que se contemplara en suelo apto para urbanizar firme administrativamente y no por terrenos que dependerán de una decisión política su clasificación o como no aptos para urbanizar".

  3. Pues bien, tras poner de manifiesto el contenido de los arts. 67.4 y 68 del RPU la Sala de instancia procede, acogiendo tal argumentación, a la estimación del recurso, con base en la siguiente argumentación: "Esto sentado hay que reconocer, a la vista de la prueba practicada, que la demanda tiene razón, ya que el trazado del Colector y la red de saneamiento discurre en buena parte, como se desprende del informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal, por suelo no urbanizable, sin protección especial, esto es, sobre suelo no apto para llevar a cabo las determinaciones del planeamiento de las Normas Subsidiarias, que no toleran este tipo de sistema general, propio del suelo urbano o urbanizable o adscrito a estas clases de suelo, en suelo no clasificado como tal, por lo que las previsiones del Proyecto de obras, aun cuando contravienen las Normas Subsidiarias y habrían exigido su previa o simultánea modificación, implicando una decisión previa o simultánea sobre la clasificación del suelo que la decisión sobre el colector, sin las normas sobre mayoría y competencia para su aprobación así como procedimiento que requiere la modificación del planeamiento, viene claramente a condicionar sin las garantías que esas normas y procedimientos implican y que podrían haber hecho variar la decisión sobre su oportunidad o conveniencia y la del trazado. A lo cual nada ha objetado el Ayuntamiento, que guarda silencio sobre esta imputación, lo mismo que sobre la ausencia de disposiciones concretas sobre los terrenos que deben ocuparse y en su caso expropiarse, pues no ha de olvidarse que la aprobación del Proyecto implica la declaración de necesidad de ocupación y de utilidad pública o interés social y nada se ha previsto sobre este particular. No puede dejar de olvidarse que la previa clasificación adecuada de ese suelo por el que discurre el colector es condición indispensable para una correcta obtención y valoración de los terrenos que han de ocuparse, pues no es lo mismo que tengan una clasificación de suelo no urbanizable que la de suelo urbano o urbanizable, que es la que correctamente merecen a efectos de su valoración dada la vinculación a la ejecución de un sistema general como es el saneamiento de la población adscrito a dichos tipos de suelo".

TERCERO

Contra esta sentencia han interpuesto recurso de casación el AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DE CALATRAVA, en el que ha esgrimido un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En síntesis, se expone por la Corporación recurrente que resulta posible la ejecución de obras ordinarias sin necesidad de la previa clasificación del suelo como urbano o apto para urbanizar; en concreto, se cita como vulnerada la doctrina establecida en la STS de 28 de junio de 1993 , la cual ha resultado infringida por la sentencia de instancia al considerar que la ejecución de las obras de redes de saneamiento debe comportar la previa y preceptiva clasificación del suelo por el que discurre como suelo urbano o urbanizable. Con ello, se expresa en el motivo, se confunde la prestación de un servicio propio del suelo urbano (y que como tal ha de ser prestado a las fincas clasificadas como urbanas o como urbanizables si se ha producido el correspondiente proceso de gestión urbanística) con el trazado de una red de evacuación de residuales, que debe transcurrir por donde técnicamente resulte procedente y viable, cualquiera que fuere la clase de suelo, sin perjuicio de que no pueda prestar el servicio en las fincas que no hayan obtenido la previa clasificación del suelo urbano.

En síntesis, pues, se produce una indebida aplicación de lo establecido en los arts. 67 y 68 del citado RPU ya que la ejecución de obras ordinarias en suelo rústico ---como las que el proyecto de obras implican en relación con el colector---, por su propia naturaleza, no pueden afectar a la clasificación del suelo, considerando, para concluir que, en todo caso, la estimación llevada a cabo por parte de la Sala de instancia debió de ser parcial, debido al trazado parcial de la obra.

CUARTO

Dos, en realidad, son las cuestiones a las que se enfrenta la sentencia de instancia en su Fundamento Quinto, directamente relacionadas entre sí, y de las que una de ellas ---con exclusividad--- le va a servir de argumento para la estimación del recurso, rechazándose la otra:

  1. La sentencia de instancia rechaza, por una parte, la cuestión relativa a la posibilidad de que unas obras de saneamiento, de la envergadura de las de autos, puedan ser ejecutadas con base exclusivamente en un proyecto de obras; el concejal recurrente rechaza que tal proyecto sea el instrumento adecuado, ya que el sistema general no se contempla en el planeamiento municipal, debiendo por ello acudirse a la previa redacción de un Plan Especial.

    La sentencia de instancia, sin embargo, no acepta tal planteamiento al entender que se está en presencia de un proyecto concreto que permite la realización del sistema general de saneamiento municipal, ya que esquemáticamente el mismo está contemplado en las Normas Subsidiarias, sin que resulte preciso para su desarrollo y ejecución la aprobación de un Plan Especial, dado el carácter potestativo de los mismos, como se desprende del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ), así como 76 y siguientes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU ).

  2. La segunda cuestión ---que el Tribunal de instancia estima---, es la relativa al carácter rústico con que se encuentran clasificados parte de los terrenos por los que van a discurrir el trazado del nuevo colector, siguiendo el eje de las futuras calles. En síntesis, la tesis de la demanda y de la sentencia de instancia es que, dada la expresada naturaleza rústica "habría que haber modificado el planeamiento para que se contemplara en suelo apto para urbanizar firme administrativamente y no por terrenos que dependerán de una decisión política su clasificación o como no aptos para urbanizar".

    En concreto se expone en la sentencia de instancia para acoger la argumentación que "la demanda tiene razón ya que el trazado del Colector y la red de saneamiento discurren en buena parte ... por suelo no urbanizable, sin especial protección, esto es sobre suelo no apto para llevar a cabo las determinaciones del planeamiento de las Normas Subsidiarias, que no toleran este tipo de sistema general, propio del suelo urbano o urbanizable o adscrito a esta clase de suelo, en suelo no clasificado como tal, por lo que las previsiones del Proyecto de obras, aun cuando no constituyan un Plan Especial ni exijan del mismo o un proyecto de Urbanización, contravienen las Normas Subsidiarias y habrían exigido su previa o simultánea modificación, implicando una decisión previa o simultánea sobre la clasificación del suelo que la decisión sobre el colector ...".

QUINTO

El motivo ha de ser acogido (al no ser correcta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo en los términos por los que acabamos de contemplar), pero, al mismo tiempo, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado por así derivarse de las primera de las cuestiones planteadas y ---en síntesis--- resultar procedente la previa aprobación de un Plan Especial.

Efectivamente, la ejecución de las obras de saneamiento municipal en modo alguno comporta y requiere ---como exige la sentencia de instancia--- la previa y preceptiva clasificación del suelo como urbano o urbanizable, ya que su fundamento y trazado no deriva de la expresada naturaleza urbanística de los terrenos, sino de la circunstancia técnica de su mas adecuado trazado para los intereses generales municipales, resultando cuestión distinta la prestación del referido servicio de saneamiento a los terrenos que, previamente, no hayan conseguido su clasificación urbana. Es evidente que en el supuesto de autos las obras de saneamiento de referencia no se contienen en un Proyecto de Urbanización ---que haría referencia a todas las obras a realizar previstas en las determinaciones del Plan---, sino en un Proyecto de Obras que, con apoyo en las Normas Subsidiarias se limita a resolver un puntual problema urbano.

El artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ) --- que, en síntesis, ha asumido el contenido el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), que, a su vez, reproduce el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, entonces aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 )---, dispone, en su apartado a) que "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística".

Por ello, el artículo 68 del citado Reglamento de Planeamiento no se refiere a los Proyectos de Obras, sino sólo a los Proyectos de Urbanización, ya que los primeros no implican la incorporación de los terrenos a la categoría de urbanos de no contar con los requisitos que acabamos de señalar.

SEXTO

Pero acogido el motivo, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado ---no con base en lo que acabamos de rechazar--- sino con base en la primera de las cuestiones expuestas en el Fundamento anterior; esto es, en la necesidad de la previa aprobación de un Plan Especial. Efectivamente, en el precepto legal de precedente cita se hace referencia a que "En desarrollo de la previsiones contenidas en ... las Normas ... Subsidiarias del Planeamiento, deberán redactarse, si fuere necesario, Planes Especiales para la ordenación de ... saneamiento de las poblaciones", aspecto al que, en concreto, se refiere el siguiente artículo 24 del TRLS , así como los artículos 83 y 84 del citado Reglamento de Planeamiento .

Es importante destacar como el artículo 4.14 de las Normas Subsidiarias del Municipio (Saneamiento. Sectores 1, 2, 3 y 4) dispone lo siguiente:

"Los sectores 1, 2, 3 y 4 se sitúan en áreas que actualmente presentan problemas de saneamiento por inexistencia de red y posibles problemas de conexión (por insuficiencia de cota) de algunas zonas de ellos a la red existente. Las posibles actuaciones sobre los mismos vienen sujetas:

-bien a la ejecución de un nuevo colector-cinturón sur de la población que discurra paralelo al existente.

-bien a la resolución dentro del sector correspondiente de la conexión a la red existente".

Con reiteración, y desde una jurisprudencia ya clásica, se ha venido perfilando por esta Sala la naturaleza jurídica de los Planes Especiales; así en la STS de 8 de abril de 1989 se señaló que:

"Los Planes Especiales en nuestro ordenamiento jurídico se caracterizan por su funcionalidad, que es la de una ordenación no global del suelo en cuanto que afecta únicamente a aspectos o elementos aislados del mismo. Justamente por ello ni pueden sustituir a los Planes Generales Municipales como instrumentos de ordenación integral del territorio --- art. 17.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo --- ni tampoco pueden modificar la estructura fundamental de aquéllos ---art. 22.3 del Texto Refundido ---. Pero precisamente por su especialidad les es dada a los Planes Especiales la posibilidad de modificar la ordenación general en los puntos concretos en que sea necesario para cumplir su finalidad. La jurisprudencia viene concibiendo los Generales como Planes abiertos y evolutivos, lo que matiza el principio de la jerarquía en este punto, pues es claro que no puede equipararse la posición que respecto de los Planes Generales ocupan los Planes Parciales, por un lado, y los Planes Especiales, por otro. En definitiva, pues, los Planes Especiales han de respetar el límite infranqueable que es la estructura fundamental y orgánica del territorio, que nunca pueden alterar, pero en cambio están habilitados para introducir en la ordenación general aquellas modificaciones específicas que sean necesarias para el cumplimiento de su función."

Por su parte en la STS de 24 de abril de 1989 , se añadió que:

"Los Planes Especiales no son otra cosa que planes territoriales de distinto ámbito, de índole general o parcial, que en vez de atender a todos los aspectos de planeamiento sólo se extienden a una materia concreta y esencial, de entre la diversidad de objetivos que puede tener, como se desprende del art. 17 L. Suelo y reitera el R. P. U ., o como dice la doctrina, se trata de un instrumento de ordenación polivalente capaz de asumir varias funciones, incluso en función del «desarrollo» del planeamiento integral. Lo que, desde luego, no puede hacer un Plan Especial es contradecir las determinaciones de un Plan General, bien que limitado a supuestos de contradicción abierta y en materias o aspectos esenciales del planeamiento ---se trata de un problema de límites que no pueden ser sobrepasados---, entendiéndose de tal naturaleza los que afectan al contenido de la potestad urbanística, de manera que no cabe sustituir a los planes de rango superior como instrumentos de ordenación del territorio ---arts. 17 L. S . y 6 y 76 R. P. U .--- ni en el establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas".

Por su parte, en la STS de 31 de octubre de 1989 se puso de manifiesto que:

"Este Tribunal comparte el criterio de la Sala de instancia en relación con el motivo de impugnación que ahora se examina. A lo expuesto por dicha Sala bastará añadir que los Planes Especiales de reforma interior tienen por objeto, según determina el artículo 23 de la Ley del Suelo , operaciones encaminadas a la descongestión, creación de dotaciones urbanísticas y equipamientos comunitarios, saneamientos de barrios insalubres, resolución de problemas de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o de los servicios públicos u otros fines análogos. En el caso presente necesario es tener en cuenta, como pone de relieve la Sala de instancia, que se está ante una actuación urbanística ya determinada en el Plan General que por ello no precisa de un Plan Especial de reforma interior para que aquélla se lleve a cabo".

La cuestión que aquí se suscita, relativa al carácter potestativo u obligatorio de los Planes Especiales ha sido enfocada, con carácter general, entre otras, en las STS de 27 de abril y 11 de septiembre de 1993 , que contiene unos pronunciamientos generales que luego deben acoplarse a las circunstancias concretas del caso. En la citada STS se decía que:

"En cuanto a la inexistencia de un Plan Especial que de cobertura al Proyecto técnico que sirve de base a la construcción denunciada, importa subrayar, con carácter general, que no existe precepto urbanístico que exija la necesidad de un planeamiento especial. En efecto, basta examinar los términos utilizados en los arts. 17 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 76 del Reglamento de Planeamiento , para confirmar dicho criterio, pues tanto la expresión contenida en aquel primer artículo ---«En desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Generales ... deberán redactarse, si fuere necesario, Planes Especiales... »---, como las consignadas en los diversos párrafos de dicho precepto reglamentario ---«En desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes ... podrán formularse y aprobarse Planes Especiales ...»--- resultan absolutamente incompatibles con el carácter obligatorio que se quiere atribuir al planeamiento especial".

Sin embargo, pueden también citarse pronunciamientos en los que, como ya anticipábamos, se ponen de manifiesto ---y se focalizan--- los aspectos concretos del caso para imponer obligatoriamente la redacción de los Planes Especiales. Así en la STS de 30 de diciembre de 1988 se señaló:

"Al entrar en el análisis de la cuestión de fondo es preciso decir que la actividad de ejecución de la ordenación urbanística, si se trata de un municipio dotado de Plan General o de Normas Subsidiarias ---como es el caso---, requiere necesariamente la existencia de un instrumento de planeamiento apto, por el contenido y detalle de sus determinaciones, para dar cobertura a dicha actividad. Sólo en los municipios carentes de planeamiento básico ---de Plan General y de Normas Subsidiarias--- es posible la realización de obras de urbanización en suelo urbano con sujeción exclusiva a la legislación de régimen local --- art. 34 del Reglamento de Gestión ---.

No empece a esto que el art. 67.3 del Reglamento de Planeamiento autorice la redacción y aprobación, conforme a la normativa del ente interesado, de proyectos de obras ordinarias. También en este caso se trata de una técnica de ejecución del planeamiento, cuando las obras a realizar, por no desarrollar integralmente el conjunto de las determinaciones de un Plan de Ordenación, no hacen preciso acudir a la figura del Proyecto de Urbanización.

Dicho esto, que entendemos es clave para interpretar adecuadamente el art. 64.1 de la Ley del Suelo , pues la expropiación es uno de los sistemas de actuación previsto en esta Ley para la ejecución de Planes, en lo que ahora importa, para la ejecución ---al margen de la actuación por polígonos o unidades de actuación--- de los sistemas generales de la ordenación urbanística del territorio o de alguno de sus elementos ---arts. 134 de la Ley del Suelo y 194 del Reglamento de Gestión ---, puede añadirse que en el sistema de planeamiento diseñado por la Ley del Suelo, como un sucesivo y encadenado proceso de concreción y desarrollo de la ordenación urbanística a partir del marco representado por aquélla, la ejecución de los sistemas generales, entre los que se encuentra el sistema de comunicaciones, requiere, en principio, la previa aprobación de un Plan Especial con este específico objeto ---arts. 17.2 de la Ley del Suelo y 76.2 a) del Reglamento de Planeamiento ---. La razón de esta exigencia se encuentra en que la estructura general y orgánica del territorio, integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano, y, en particular, por los sistemas generales de comunicaciones, espacios libres y equipamiento comunitario, constituye una de las determinaciones de carácter general de los Planes Generales ---arts. 12.1 b) de la Ley del Suelo y 19.1 b) del Reglamento de Planeamiento ---. Sólo en el supuesto de que se trate de actuar en suelo urbano y el Plan General contenga una ordenación detallada, a nivel de Plan Parcial, de aquellas partes de la estructura general correspondientes a esta clase de suelo, será suficiente la aprobación de un Proyecto de Urbanización o, en su caso, de un proyecto de obras ordinarias para su ejecución y únicamente entonces el Plan General será, por tanto, suficiente para legitimar la expropiación de los terrenos necesarios, para la ejecución de las obras.

Pero conviene advertir que esta posibilidad, cuando existe Plan General, no parece que se dé cuando un municipio cuenta con Normas Subsidiarias del Planeamiento, como ocurría a la sazón en ..., pues en este caso el art. 93.1 f) del Reglamento de Planeamiento , a diferencia de lo que previene el art. 11.1 de la Ley del Suelo respecto de los Planes Generales, sólo exige que entre las determinaciones de las Normas Subsidiarias se contenga «un esquema indicativo» de la infraestructura para la totalidad del territorio, referido a los sistemas generales de comunicaciones, espacios libres y áreas verdes y equipamiento comunitario. Por ello el art. 94.1 del mencionado Reglamento dispone, en lo que aquí interesa, que el desarrollo de las determinaciones previstas en las Normas Subsidiarias para el suelo urbano se realizará a través de Planes Especiales".

Por su parte, y en la misma línea de especificación que la anterior, la STS de 17 de abril de 1999 puso de manifiesto que:

"En el único motivo de casación admitido a trámite se denuncia por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por los artículos 17.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , 76.2 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978 y 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 , así como la jurisprudencia que los interpreta, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1985 y 27 de abril de 1993 , ya que se declara en la sentencia recurrida que para la ejecución de los sistemas generales, previstos en el Plan General de Ordenación Urbana, es necesario la aprobación de planes especiales o su inclusión en sectores para su desarrollo en planes parciales, a pesar de que el suelo de cuya expropiación se trata viene clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana como urbanizable programado con destino a parque público, de manera que se contiene en aquél un suficiente grado de desarrollo y concreción al no requerir el destino del suelo usos pormenorizados.

La Sala de instancia ha anulado los acuerdos municipales en los que se aprueba la relación de bienes y derechos afectados por el sistema de expropiación forzosa para la ejecución de un parque público, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, por entender que para su desarrollo es precisa la aprobación de un Plan Especial al no haberse previsto tal desarrollo mediante un Plan Parcial.

En contra del parecer de la Sala de instancia, es imprescindible llevar a cabo una interpretación sistemática de los preceptos contenidos en los artículos 12.1 b), 17.2 y 64.1 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , 30 a), 33.1 y 76 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , y 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , de la cual se deduce que cuando las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana sean lo suficientemente precisas y concretas respecto de un sistema general resultan innecesarias la redacción y aprobación de un Plan Especial, cuyo alcance habría de limitarse a reproducir íntegramente aquéllas, ni, por la misma razón, se requiere desarrollarlo con un Plan Parcial.

Dichos planes especiales tienen carácter potestativo, salvo que resultase impuesta su redacción por los instrumentos generales de planeamiento o éstos no contengan una regulación completa sobre usos, superficie o límites. Por tal razón el citado artículo 17.1 del Texto Refundido establece que los planes especiales deberán redactarse si fuere necesario, y en su apartado 2 señala que también podrán redactarse, y con igual sentido e idéntico significado el mentado artículo 76 del Reglamento de Planeamiento insiste en ese carácter potestativo de los planes especiales.

Lo dispuesto por los artículos 30 a) y 33.1 del Reglamento de Planeamiento , así como por el artículo 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística , no tiene otro alcance que el de exigir un Plan Especial cuando las circunstancias concretas del sistema general lo hagan necesario, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 17 de junio de 1985, 27 de abril de 1993 y 4 de diciembre de 1998 (recurso de casación 4101/1994 , fundamento jurídico quinto), en las que se considera innecesario el desarrollo de las determinaciones del Plan General mediante Planes parciales cuando aquéllas sean suficientemente detalladas y minuciosas.

Hemos de convenir con la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, y así se deduce también de lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que el sistema general de parque público, objeto del presente juicio, es un espacio perfectamente definido y delimitado en el Plan General de Ordenación Urbana, en el que se contiene su regulación urbanística, por lo que resultan innecesarias la redacción y aprobación de un Plan Especial o de un Plan Parcial, ya que, en contra del criterio de la Sala de instancia, éstos carecen del carácter obligatorio y necesario que, en cualquier caso, se les asigna en la sentencia recurrida, salvo que los instrumentos generales de planeamiento impusieran su redacción y aprobación o no fuesen lo suficientemente específicos y detallados para proceder a su ejecución, pues, aunque de suelo urbanizable programado se trate, como en este caso, si se concreta dicha ejecución con el mismo grado de precisión que lo hace el Plan General para el suelo urbano y se determina su régimen jurídico, es innecesario su desarrollo en un Plan Parcial o la redacción y aprobación de un Plan Especial con tal finalidad, por lo que procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto con la subsiguiente anulación de la sentencia".

Pues bien, un simple examen del artículo 4.14 de las Normas Subsidiarias del Municipio (Saneamiento. Sectores 1, 2, 3 y 4) de Alcolea de Calatrava nos sirven para, en el supuesto de autos, requerir la previa redacción de un Plan Especial. La inconcreción del precepto (que contiene una opción entre dos posibilidades técnicas) hace que el mismo adolezca de una regulación completa sobre trazado, superficie o límites del colector. Esto es, nos encontramos ante una palpable ausencia de las exigidas, precisas y concretas determinaciones respecto de un sistema general de saneamiento, deviniendo, pues, necesarias la redacción y aprobación de un Plan Especial en el que dichas deficiencias se configuren.

SEPTIMO

Procede pues, acogiendo el único de los motivos planteados por el recurrentes declarar haber lugar al recurso de casación, casar la sentencia dictada y estimar el contencioso- administrativo por el motivo expresado de la ausencia de Plan Especial.

OCTAVO

Conforme al artículo 139.2 LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 7288/2000 interpuesto el AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DE CALATRAVA (Ciudad Real).

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la sentencia de 27 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha en su recurso contencioso-administrativo 2299 de 1997 .

  3. - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por D. Pedro Francisco contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DE CALATRAVA (Ciudad Real), adoptado en su sesión de fecha 26 de septiembre de 1997, por el que se acordó ---en síntesis--- aprobar el Proyecto de Ejecución de las obras del Colector General Suelo Urbano, el cual anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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