STS, 3 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:250
Número de Recurso2549/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 2549/2015, interpuesto por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de la mercantil Urbanizadora del Sella, S.A., bajo la dirección letrada de D. Francisco Gómez Gutiérrez, contra la sentencia de 2 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección novena), en el recurso contencioso administrativo 1002/2012 , en relación con la liquidación practicada por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Ha sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y La Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de 2 de marzo de 2015 , que contiene el siguiente fallo: «Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo núm. 1002/2012, promovido por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y en representación de la entidad " Urbanizadora del Sella SA" contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de Junio de 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 513.719 euros.»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad Urbanizadora del Sella, S.A., presentó con fecha 21 de abril de 2015 escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste, suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que, casando y anulando la de instancia, se modifiquen las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrid, en el sentido de declarar; la infracción por la sentencia recurrida de la teoría general y/o doctrina aplicable sobre, la carga de la prueba y la presunción de veracidad de la declaración tributaria de sujeción de una compraventa a IVA recogida en la propia escritura, así como, que la aportación en autos de las declaraciones trimestrales de IVA de los vendedores correspondientes a dicho ejercicio y trimestre, y que recogen la cuota repercutida de IVA por dicha operación, constituya prueba suficiente de la condición de "empresarios" de los transmitentes, todo ello de conformidad con la doctrina asentada al respecto y atendiendo al sentido de las resoluciones legadas como contrarias, declarándose, por todo ello, la anulación de la sentencia recurrida, con todo ,o demás que proceda en Derecho ».

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, mediante escrito presentados con fechas 28 de mayo y 26 de junio de 2015, respectivamente, formularon oposición al presente recurso, suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado «dicte sentencia desestimado el recurso, con imposición de costas a la parte contraria», y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, «se tenga por cumplido el trámite de oposición a dicho recurso», interesando también la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de diciembre de 2015, se señaló para votación y fallo el 26 de enero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha de 2 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección novena), en el recurso contencioso administrativo 1002/2012 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de Junio de 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 513.719 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. <<Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir>> (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta».

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que «Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

TERCERO

El análisis de la sentencia objeto de recurso, y de las sentencias de 5 y 12 de febrero de 2015, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y que se aportan de contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

La única cuestión que en el presente asunto se discute es la determinación de si los transmitentes de las fincas adquiridas por la recurrente tienen el carácter de sujetos pasivos del IVA lo que exige que los mismos reúnan la condición de empresarios. Apreciación que, inequívoca e ineluctablemente, se asienta sobre la valoración de la prueba efectuada por el órgano a quo, como a continuación queda reflejado:

TERCERO .- La discrepancia entre las partes se centra exclusivamente en determinar si los transmitentes de las fincas adquiridas por la recurrente tienen el carácter de sujetos pasivos del IVA lo que exige que los mismos reúnan la condición de empresarios, y lo cierto es que tal y como alega la Comunidad de Madrid en conclusiones la controversia de autos ha sido abordada en sentencia de 25 de Marzo de 2014 en los siguientes términos:

"Visto así el planteamiento del objeto del recurso se trata de analizar si estamos ante una operación de compraventa sujeta o no al IVA lo que obliga a examinar si los vendedores, en este caso, tienen la condición de empresarios a los efectos de poder ser sujetos pasivos del IVA.

El artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , después de enumerar las operaciones sujetas al impuesto establece en su apartado 5º que: "No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido".

El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el hecho imponible del impuesto, dispone que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso, si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El apartado dos dispone que: "Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto."

Este precepto exige, a su vez, acudir al artículo 5 de la misma Ley , donde se recoge el concepto de empresario o profesional, estableciendo en el apartado Uno c), a los efectos que interesan en este pleito, que se reputarán también empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y que, en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. Y en el apartado d) se añade que también son empresarios quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier titulo, aunque sea ocasionalmente.

De lo expuesto resulta que no todas las trasmisiones de inmuebles están sujetas a IVA sino solo aquellas que se realizan por empresarios o profesionales, en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, respecto de bienes que integran el patrimonio empresarial o profesional.

De la anterior exposición de normas se deduce que el elemento central del litigio se reduce a determinar si los vendedores de las fincas adquiridas por la entidad recurrente eran o no empresarios para lo cual se exige estar ante la entrega de bienes que formen parte de su patrimonio empresarial al objeto de que dicha operación esté sujeta al IVA. La parte actora atribuye al vendedor el carácter de sujeto pasivo del IVA dada su condición de empresario por haber sido arrendador del bien que se trasmite posteriormente a la mercantil ahora recurrente. Condición que se niega por la Administración y por el TEAR pues no se ha acreditado fehacientemente dicha situación.

En este sentido, la mercantil recurrente afirma que ha sido arrendataria de los bienes que luego compra en escritura pública en virtud de contratos de arrendamientos en los que el arrendador coincide con las personas que posteriormente trasmiten dichas fincas. Si fuera cierta dicha afirmación no cabria duda, por los preceptos antes expuestos, que los vendedores tendrían la condición de arrendadores de los bienes que trasmiten y tendrían por esta razón la condición de empresarios lo cual permitiría sujetar la operación de compraventa analizada al IVA.

Consta en el expediente administrativo copias de tres contratos privados de arrendamiento celebrados entre los vendedores y adquirentes de la participación indivisa de las fincas rústicas en los que se hace constar como fechas 20 de junio, 6 de octubre y 1 de abril de 2003. La mercantil recurrente, que tenía en este caso a su disposición los medios de prueba en su calidad de arrendataria de los bienes que luego adquiere de quienes habían sido los arrendadores, no aporta ningún elemento que acredite la efectiva realidad de los arrendamientos referidos: no se acredita abono de las rentas derivadas de los mismos, ni la efectiva constitución de las fianzas señaladas ni tampoco se aporta evidencia que de que se haya producido la utilización de las fincas por los arrendatarios (mediante el depósito de materiales o la realización de labores de estudio sobre las fincas pues ese era el objeto del contrato de arrendamiento) con el fin de poder justificar la realidad de la celebración de los contratos de arrendamiento. Por otra parte, dadas las fechas que se indica de los contratos de arrendamiento y las fechas y contenido de las escrituras públicas de compraventa cabe deducir que no se ha producido el pago de rentas derivadas de los contratos de arrendamientos a la vista de la correlación entre las fechas de los arrendamientos y las compraventas correspondientes. Así en los contratos de arrendamiento con opción de compra celebrados, según se declara, el 20 de junio de 2003 y el 6 de octubre de 2003 se indica que en caso de ejercitarse la opción de compra gratuita por la arrendataria se descontara del precio de venta las cantidades entregadas al vendedor arrendador en concepto de arrendamiento y fianza. Y, sin embargo, en la escritura pública de 27 de junio de 2003 se indica que las fincas descritas se encuentran libres de arrendatarios. Y en la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 17 de julio de 2003 al señalar la situación arrendaticia de las fincas se expresa que: " Manifiestan sus propietarios que las fincas descritas se encuentran libres de arrendatarios y que han estado sin arrendatarios en los últimos seis años" . Y finalmente en la escritura pública otorgada en fecha 3 de noviembre de 2003 se manifiesta en relación con la situación arrendaticia que:" Manifiesta su propietaria que la finca descrita se encuentra libre de arrendatarios salvo la cesión de uso a favor de las entidades aquí compradoras pactada en el contrato privado que se indica en el expositivo cuarto de esta escritura" , y se está refiriendo al contrato privado de cesión de uso de solar con opción de compra suscrito entre las partes de fecha 6 de octubre de 2003 pero sin embargo al referirse a la forma de pago del precio de la venta no se contiene alusión alguna a dicha estipulación. Por lo que puede concluirse que no se ha abonado por el comprador ninguna cantidad en concepto de renta y fianza derivada del contrato de arrendamiento aludido.

La mercantil adquirente ha insistido en este proceso en la condición de empresarios de los vendedores y en periodo de prueba ha obtenido de la Agencia Tributaria un listado informático en el que consta que los vendedores figuraban en el ejercicio 2003 como sujetos pasivos del IVA de lo que concluye la condición de empresarios de los vendedores a los efectos de las compraventas examinadas en este proceso. No obstante, tampoco puede admitirse esa prueba a los efectos examinados pues el epígrafe 8612 del I.A.E relativo al alquiler de locales industriales por el que resulta que son sujetos pasivos del IVA en el ejercicio 2003 no tiene relación con el pretendido alquiler de las fincas rusticas adquiridas. Y para poder sujetar una operación de compraventa al IVA, pues se ha realizado entre empresarios, no es suficiente con que el vendedor sea empresario en una de las muchas actividades económicas que se puede desarrollar sino que se exige que lo sea en relación con las fincas rusticas que en este caso se trasmitieron y en este caso la condición de empresarios de los vendedores no tiene relación con el objeto de la compraventa examinada en la que han actuado, por tanto, como meros particulares y no como empresarios.

CUARTO .- Finalmente, la defensa de la mercantil recurrente intenta demostrar que la operación de compraventa está sujeta a IVA porque los vendedores son empresarios dada su condición de urbanizadores de los terrenos adquiridos pues se han realizado por los vendedores obras materiales de urbanización dada su condición de urbanizables al estar incluidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Tres Cantos.

Tampoco esta Sala puede aceptar esta afirmación. No hay ninguna constancia probatoria de que en los citados terrenos se hayan realizado por los vendedores actuaciones de promoción urbanística pues no consta que se hubiera iniciado ninguna obra de urbanización y no puede atribuirse dicha consideración a la hipoteca y futura constitución de la Junta de Compensación para la ejecución del Plan General de Urbanismo de Tres Cantos. En virtud de todo lo expuesto, debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo

.

Como queda patente sobre un material probatorio concreto la Sala de instancia hace una valoración ponderada y correcta del mismo, y es la valoración efectuada la que le lleva al convencimiento de la falta de realidad de la relación locativa entre las partes. No existe, no puede existir infracción de las reglas de la carga de la prueba, en tanto que la cuestión no se hace girar sobre a qué parte correspondía la carga de la prueba y a quien debía perjudicar la falta de prueba, sino que respecto de la prueba existente se hace un análisis que conduce a la conclusión a la que llega la Sala de instancia.

Las sentencias de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 y 12 de febrero de 2015 , que se refieren a la prueba y a quien corresponde sobre si los bienes transmitidos formaban parte del patrimonio empresarial de los vendedores, en definitiva considera que correspondía a la Administración Autonómica realizar una mínima actividad probatoria, tanto ante los vendedores como ante la Agencia Tributaria, en tanto que sólo ellos podían acreditar suficientemente la condición de empresarios de los vendedores.

Cuando, ya se ha dicho, la sentencia de instancia atendiendo al material probatorio con el que contaba, del que da cuenta y analiza en base a un material probatorio inexistente en las sentencias de contraste, llega a la conclusión de la inexistencia de contrato de arrendamiento entre los compradores y vendedores y que los terrenos vendidos no estaban en curso de urbanización para poder aplicar el art. 5. Uno. D) de la LIVA .

No es de extrañar, pues, que ningún esfuerzo haya realizado la parte recurrente en justificar que los pronunciamientos, los de la sentencia impugnada y los de las sentencias de contraste, son distintos al resolver supuestos sustancialmente iguales. Resulta evidente que prescinde de realizar una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, en relación a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y claro está no se entra en el detalle mínimo necesario para percibir cuales eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones.

Cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Con él, dentro del ámbito restringido y excepcional que define la ley, se persigue dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios. Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrina enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación en el sentido visto; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intrascendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta.

Repárese por tanto que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a los concretos actos de la inspección que en cada proceso se revisan y a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Finalmente, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA . La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 3.000 euros como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido,

  1. - INADMITIR el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la mercantil Urbanizadora del Sella, S.A., contra la sentencia de 2 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección novena), en el recurso contencioso administrativo 1002/2012 .

  2. - IMPONER las costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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