ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:600A
Número de Recurso2609/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Delia Villalonga Vicens, en nombre y representación de D. Sabino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 524/2013 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- No reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , por cuanto que, habiendo sido estructurado en forma de alegaciones, no se concreta el motivo de casación del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se amparan, ni se identifican con la mínima precisión exigible las concretas y específicas normas cuya infracción se denuncia. ( artículo 93.2.b) LRJCA ).

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Sabino , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Sr. Ministro, de 13 de septiembre de 2013, por la que se acordó desestimar la petición de reexamen formulada por D. Sabino y, en consecuencia, ratificar la resolución de denegación de protección internacional dictada el 10 de septiembre de 2013, por subsistir los criterios que la motivaron.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

TERCERO .- En primer lugar, el escrito de interposición carece de la estructura propia de este recurso extraordinario pues, articulado en forma de alegaciones, la parte recurrente ni expresa razonadamente el motivo o motivos en que se amparan, ni identifica con la necesaria precisión las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que se reputan infringidas por la sentencia recurrida, tal y como exige el artículo 92.1. LRJCA en relación con el 93.2.b), ambos de la Ley Jurisdiccional . Es mas, el único precepto que cita el recurrente, y ello a efectos meramente expositivos, es el " art. 26.2 de la Ley 12/2009 " -sic-, cita que carece de sentido, toda vez que el caso que nos ocupa versa sobre una denegación de protección internacional por la vía del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 ; y, en el mismo sentido, cita la recurrente a efectos puramente expositivos diversas sentencias de este Tribunal Supremo, sin poner en relación en ningún caso las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado.

CUARTO .- Lo dicho es bastante para inadmitir este recurso de casación. De cualquier forma, a mayor abundamiento, debemos precisar que en las cinco alegaciones que conforman el desarrollo argumental de este atípico escrito de interposición del recurso de casación, que, en su mayor parte no son sino una reiteración de lo que ya se expuso en la demanda, no se efectúa referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación, de la que se prescinde por completo; con la consiguiente entrada en juego de la causa de inadmisión del artículo 93.2, apartado d) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en todo caso, constituyen un claro intento de complementar lo dicho en el escrito de interposición , siendo así que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2609/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la sentencia de 8 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 524/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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