SAN 105/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:2221
Número de Recurso524/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000524 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05026/2013

Demandante: D. Miguel

Procurador: Dª. ANA DELIA VILLALONGA VICENS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

SENTENCIA Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a ocho de junio de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 524/2013 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Delia Villalonga Vicens, en nombre y representación de D. Miguel, contra resolución de la Directora General de Política Interior de 10 de septiembre de 2013, dictada por delegación del Ministro, denegando la solicitud de protección internacional y resolución de 13 de septiembre de 2013 desestimando la petición de reexamen.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto los actos impugnados y en su lugar, se conceda el asilo solicitado, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Se practicó la prueba admitida por la Sala y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 27 de mayo de 2015.

CUARTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En ésta (art. 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

SEGUNDO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de las Resoluciones de la Directora General de Política Interior de 10 de septiembre de 2013, dictada por delegación del Ministro, denegando la solicitud de protección internacional y resolución de 13 de septiembre de 2013 desestimando la petición de reexamen.

Con fecha 5 de septiembre de 2013 D. Miguel (Colombia), solicitó asilo en España, afirmando:

Preguntado si le había ocurrido algo semejante con anterioridad a ese momento a él o a alguien de su entorno ...que a amigas suyas, les mataron, les cortaron la cara, les cortaron en el estómago, les arrancaron las prótesis del pecho, Preguntado si pidió ayuda a las autoridades de su país, responde: No. Preguntado si denunció lo que le pasó en su país, contesta: No. Preguntado si ha sido detenido o encarcelado por estos motivos, responde: No nunca....

Viajó hasta que cumplió diecisiete años por Latinoamérica, y una vez cumplidos los diecisiete, empezó a viajar por Europa para buscar la vida....>>.

En su propia solicitud afirma el recurrente que estuvo cinco años viviendo en varios países, antes de entrar en España. Estuvo 10 años trabajando en Italia y Alemania (1997-2007), de donde fue expulsada a Colombia y desde ahí, durante cinco años Venezuela, Italia, España, Venezuela, Argentina y Chile.

Acordada la...

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