ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:575A
Número de Recurso1345/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra el Auto, de 15 de diciembre de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso nº 300/2009 , en materia de educación, siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 9 de marzo de 2015, mediante el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el primer Auto.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 8 de octubre de 2015, se acordó conceder a las partes diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Carecer manifiestamente de fundamento, pues, habiendo declarado la imposibilidad de ejecución material de la Sentencia, ya que se refiere a los cursos escolares 2008-2009 y 2009-2010, el Auto se limita a concretar la cantidad a percibir como sustitución, sin que resuelva algo no decidido en la Sentencia, ni contradice lo resuelto en ella, por lo que no resulta susceptible de casación [ artículos 87.1.c ) y 93.2 a) LJCA ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Generalidad de Cataluña; y la recurrida, D. Pedro y Dña. Tomasa .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado acuerda 1º) declarar la imposibilidad material de ejecutar la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 19 de noviembre de 2013 , en lo que se refiere al derecho de la hija, Edurne , de los demandantes a recibir en castellano la educación infantil. 2º) reconocer a los actores el derecho a percibir una indemnización, sustitutoria o compensatoria, por importe de 3.000 euros, con cargo a la Administración demandada.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

TERCERO .- En el presente procedimiento la Comunidad Autónoma recurrente impugna la decisión del Tribunal de instancia relativa a la imposibilidad material de ejecutar la Sentencia de 19 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Cuarta de esta Sala (RC 3077/2012 ), que reconocía el derecho de la hija de los actores a recibir la educación infantil en castellano. El Auto declara que la Administración demandada, por medio del centro educativo, no prestó el servicio público educativo en las condiciones previstas en la Ley autonómica 1/1998, de 7 de enero, que establecía el derecho de la menor a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, el castellano, según solicitud de los padres, derecho que la Administración autonómica debería garantizar, poniendo los medios necesarios para hacerlo efectivo. Siendo así que la imposibilidad del cumplimiento de la citada Sentencia de este Tribunal, como hecho objetivo, genera la indemnización con cargo a la Administración autonómica demandada, cuya actuación ilegal fue la causa de los perjuicios a resarcir.

Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina expuesta con anterioridad, el presente recurso sería inadmisible por razón de la cuantía, ya que en el seno del trámite de ejecución de la Sentencia, la parte demandante instó la determinación de la indemnización compensatoria y sustitutoria derivada de la imposibilidad de que la hija de los actores recibiera la primera enseñanza en su lengua habitual, el castellano, a que tenía Derecho, en los cursos de P-4 y P-5 de 2008-2009 y 2009- 2010, que cifra en 4.258,80 euros, siendo reconocida finalmente una indemnización por importe de 3.000 euros , cantidad que dista mucho de superar el límite de 600.000 euros para acceder a la casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 86.2.b ) y 93.2.a ) y d) LJCA , en relación con el artículo 87.1.c) de la propia Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones que plantea el Letrado de la Generalidad de Cataluña en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que mantiene que la cuestión estriba en si el Tribunal en ejecución de Sentencia podía tramitar el incidente de imposibilidad material por quien no estaba legitimado para ello, añadiendo que, aunque así fuese, no es correcta la indemnización fijada al no haberse acreditado ni siquiera los daños, decisión que adolece de falta de prueba y motivación.

Sean cuales sean las cuestiones sustantivas o procesales que se pretendan plantear en el recurso de casación, es requisito previo que la resolución judicial impugnada sea recurrible por razón de la cuantía, lo que aquí no sucede, ya que la indemnización asciende a la summa gravaminis de 3.000 euros, no superando el importe de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto, de 15 de diciembre de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso nº 300/2009 , en materia de educación, siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 9 de marzo de 2015, mediante el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el primer Auto, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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