ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10872A
Número de Recurso2693/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23-6-2015 se dictó Auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ... Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Rosario Climent Martos, en nombre y representación de D. Mateo , representado en esta instancia por la procuradora Dª María el Rosario Victoria Bolívar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 2784/2013 , interpuesto por D. Mateo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 2 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1314/2011 seguido a instancia de D. Mateo contra MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS e INVERSORA MEDITERRÁNEA S.L., sobre reclamación de cantidad...".

SEGUNDO

Por Dª María Rosario Victoria Bolívar, Procuradora de los Tribunales y de D. Mateo , mediante escrito de 18-9-2015, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones a los efectos de que se dicte otro Auto por el que se corrija el error en que incurrió el Tribunal Supremo, procediendo a admitir el recurso de casación unificadora en su día interpuesto.

TERCERO

Por providencia de 22-9-2015 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. El Letrado de la mercantil MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, presentó escrito en fecha 22-10-2015, solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones [así, ATS 17/01/2012 (R. 3421/2010 ) y, más recientemente ATS 10/06/2015 (R. 1106/2014 )], a tenor del art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 (R. 147/2210 ) y ATS 10/06/2015 (R. 1106/2014 )], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» [en tal sentido, la STS 09/07/2008 (inc. 5456/05 )];y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar «fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» [así lo recordaba la STS 24/02/2011 (R. 4536/2009 ), a propósito de otro incidente de nulidad].

SEGUNDO

Sentado lo anterior, procede señalar que el incidente se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y como manifestación de aquélla, en una vulneración del derecho fundamental al recurso por adolecer nuestro Auto del pasado 23-6-2015 de un rigorismo excesivo y de un formalismo desproporcionado (motivo primero), y por la falta absoluta de motivación de la resolución impugnada (motivo segundo), con vulneración de los arts. 24.1 CE y 24.1 y 120.3 CE , respectivamente.

Así las cosas, la denuncia que se hace por la parte en el recurso de la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , es por completo retórica, pues en apoyo de su pretensión anulatoria únicamente argumenta que el rigorismo y el formalismo no puede impedir el acceso al recurso, y que la resolución debe ser motivada, entendiendo que el Auto, desde su criterio, no lo es.

Lo hasta ahora expuesto hace lucir con nitidez que es la propia recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala son los que así ha querido el legislador. Por lo tanto, y, en segundo lugar, no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/diciembre , FJ 3); razonamiento que efectivamente y de manera extensa se hizo en el Auto recurrido, en el que tras dar cuenta de los hechos acreditados y de las razones de decidir de las sentencias comparadas, se ponen de manifiesto las diferencias apreciadas que impiden tener por acreditado el requisito legalmente exigido de la contradicción.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada ( art. 241.2 LOPJ ). Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Mateo , respecto al Auto de esta Sala de fecha 23-6-2015 , recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Rosario Climent Martos en nombre y representación de D. Mateo , contra la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación nº 2784/2913 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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