ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:467A
Número de Recurso3001/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Andrés interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2014 , según auto aclaratorio de 14 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 298/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 155/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de octubre de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, la procuradora Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Andrés , presentó escrito el 26 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Felix y Mauricio , presentó escrito el 18 de diciembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por Providencia de 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión total o parcial del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de responsabilidad social de administradores y liquidadores, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía excede de 600.000 euros, por lo que accede a casación a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC . El recurso se articula en dos motivos y se contrae a la acción social de responsabilidad de administradores.

    Con carácter previo al desarrollo de los motivos, la parte recurrente expone que la sentencia recurrida contiene escuetas menciones de los hechos fundamentales para decisión del conflicto, y considera que la Sala puede integra el factum con los aspectos no explicitados en la sentencia recurrida referidos a hecho y documentos cuya autenticidad no ha sido cuestionada.

    El motivo primero se funda en la infracción del apartado primero del art. 7 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios, ya que la audiencia califica como acto propio un hecho que no puede considerarse como tal.

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente refiere los hechos declarados probados por la sentencia recurrida sobre la conducta inicial del recurrente, la convocatoria extemporánea de la Junta, el acto previo del recurrente que, según la Audiencia Provincial, habría generado un legítima confianza de que renunciaba a exigir responsabilidad de los antiguos administradores. Expone también los extremos que la sentencia habría obviado del correo electrónico del abogado del recurrente y que resultarían fundamentales para determinar si su actuación reúne los requisitos necesario para aplicar la doctrina de los actos propios; hace referencia a actos posteriores de los litigantes que, según el recurso, habría quedado probados y que la sentencia omite completamente, pero que la Sala podría tomar en consideración mediante la integración del factum, y a la conducta de los demandados, para concluir que no resulta aplicable la doctrina de los actos propios.

    El motivo segundo, subsidiario al anterior, se funda en la infracción del art. 239 LSC y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que la sentencia recurrida le habría negado legitimación para el ejercicio de la acción social atendiendo al comportamiento realizado en respuesta a las actuaciones de los administradores demandados.

  3. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, a la vista de los términos en que se desarrolla, debemos partir de las siguientes consideraciones:

    i) La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

    En consecuencia, en cada motivo del recurso debe concretarse de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la audiencia provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, que sirven de fundamento fáctico para tal decisión.

    ii) Respecto a la integración del factum se afirma en la Sentencia de 24 de mayo de 2007 (rec. nº 2489/2000 ), que es " una facultad (integrativa) del Tribunal de casación para complementar una relación histórica incompleta o insuficiente a fin de explicitar la respuesta casacional, pero que de ninguna forma permite efectuar valoraciones probatorias, ni puede ser postulada por la parte para la configuración del supuesto fáctico de un motivo. En modo alguno, pues, puede ser utilizada para, desentendiéndose de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida tras valorar determinados medios de prueba, imponer la realidad fáctica propuesta por la parte recurrente a partir del examen y valoración de los mismos o de otros medios de prueba y que contradice aquéllos, pues la integración del "factum" no puede enmascarar una revisión de la prueba aportada al proceso, y menos aun cuando esta revisión se pretende del conjunto de la practicada en autos" . Por otra parte, la modificación del factum no constituye función del Tribunal de casación salvo en la medida en que lo hubiera permitido el recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 27 de noviembre de 2014, rec. 623/2013 ), lo que en este caso no ha sucedido porque no se planteó recurso extraordinario por infracción procesal denunciando la infracción del art. 24 CE por la valoración manifiestamente errónea o arbitraria de la prueba, que es el único cauce que tienen las partes para plantear cuestiones fácticas.

  4. A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no debe ser admitido al incurrir los dos motivos en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, y falta de respeto a su razón decisoria ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    i) En el motivo primero la parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida, con base en el envío de la comunicación que a través de su abogado y por correo electrónico el recurrente hizo llegar a los liquidadores -y que no se habría analizado completamente-, deduce que se había trasmitido a los demandados un ánimo de poner fin al posible ejercicio de la acción social de responsabilidad, sin embargo, según el recurrente los hechos probados revelan que su comportamiento no fue concluyente e indubitado ya que días antes y después remitió otras comunicaciones a los demandado en sentido contrario, y en ellos se reservó incluso el ejercicio de acciones legales; además, el contenido del correo electrónico impediría aplicar la doctrina de los actos propios, ya que debía tomarse en consideración en su totalidad, del que resultaría que esa junta nada tenía que ver con la solicitada por el recurrente, se remitió con la única intención era evitar gastos inútiles en el caso de que la junta fuera desconvocada y en la creencia de que la junta no se iba a celebrar en ningún caso porque los convocantes ya habían solicitado la suspensión, y la celebración dependía exclusivamente de los liquidadores. Y, en todo caso, no resultaría aplicable la doctrina de los actos propios porque la actuación de los demandados fue abusiva y en manifiesto fraude de ley, ya que convocaron la junta de accionistas para evitar que pudiera pronunciarse válidamente sobre el eventual ejercicio de la acción social, incurrieron en varios defectos al realizar la convocatoria e instaron un procedimiento judicial para impedir que se celebrase.

    Sin embargo, el tribunal sentenciador parte de la consideración de que aunque la convocatoria de una junta general extraordinaria solicitada por Andrés donde se ventilase el tema de la posible acción social contra Felix y Mauricio se demoró, lo cierto es que terminó materializándose y esa convocatoria plasmó dentro de su orden del día este punto: adopción de acuerdo de ejercicio de acción social contra los antiguos administradores. La Audiencia Provincial entiende que el problema de su legitimación vino después, a raíz de la comunicación que, a través de su abogado y por correo electrónico, hizo llegar a los liquidadores en la que comunicó que no se oponía a la una eventual desconvocatoria de las junta de accionistas. En esa carta, indica la sentencia recurrida, entre otras cosas, se recogía literalmente lo siguiente: "...como saben, don Andrés no tiene ninguna relación con la convocatoria de la junta de accionistas que se celebrará el 13 de febrero de 2013. Esa junta nada tiene que ver con la que don Andrés solicitó hace varios meses, y que fue denegada el pasado año. No obstante, por si fuera de alguna utilidad para ustedes, debemos recordarles que nuestro cliente no se opondría a la eventual desconvocatoria de la junta de accionistas que se celebrará el 13 de febrero de 2013. Es más, como les indicamos al concluir la vista que se celebró el pasado miércoles día 6, creemos que no tiene sentido que se celebre la junta de accionistas, cuando los propios convocantes han solicitado sus suspensión al Juzgado de lo Mercantil" . Considera la sentencia recurrida que la convocatoria de la junta general prevista para el 13 de febrero de 2013 obedecía al solo deseo de Andrés , y prueba de que la junta se convocaba por su exclusivo interés es que los demandados instaron un procedimiento judicial ante el Juzgado de lo Mercantil para justamente lo contrario, es decir, para impedir que se celebrara esa junta que ellos mismos, a solicitud del hoy recurrente, habían convocado. Concluye el tribunal sentenciador que, en este contexto de la celebración de una junta cuyo promotor era Andrés , resulta que, llegado el momento, es él quien termina trasladando a la sociedad su sobrevenido desinterés en que llegue a celebrarse, máxime cuando los demandados habían recabado sin éxito el auxilio judicial para suspenderla -la solicitud de medida cautelar de suspensión de la convocatoria había sido desestimada-, y los liquidadores acabaron haciendo caso al demandante y desconvocando la junta.

    ii) En el desarrollo del motivo segundo se argumenta que la sentencia recurrida reconoce que el recurrente que ya había cumplido todos los requisitos que dicha norma exige para que el accionista minoritario pudiera ejercitar la acción de responsabilidad social, por lo que no resulta admisible negar la legitimación subsidiaria del accionista con base en la conducta que los propios administradores habían realizado para impedir, obstaculizar o demorara el ejercicio de la acción social de responsabilidad, ya que los defectos en la convocatoria de la junta y las actuación de los demandados no pueden hacer perder la legitimación del recurrente, de lo contrario se estaría amparando un manifiesto abuso del derecho y se estaría dejando al arbitrio de los administradores demandados el ejercicio de la acción social de responsabilidad.

    Pues bien, el tribunal sentenciador no niega legitimación a la parte recurrente porque existieran defectos en la convocatoria ni por la actuación de los administradores. La sentencia recurrida considera que la eventual celebración de la junta a destiempo, por sí sola, no cerraba la legitimación del demandante, aunque entorpecía siquiera en el tiempo el ejercicio de la acción social. La razón por la cual niega la legitimación de la parte recurrente es porque los liquidadores desconvocaron la junta a raíz de la comunicación que, a través de su abogado y por correo electrónico, hizo llegar el recurrente a los liquidadores, en la que manifestó que no se oponía a la una eventual desconvocatoria de las junta de accionistas, máxime cuando los demandados habían recabado sin éxito el auxilio judicial para suspenderla.

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, que discurre el margen de la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9 de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Andrés contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2014 , según auto aclaratorio de 14 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 298/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 155/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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