ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:343A
Número de Recurso1217/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 236/2014 seguido a instancia de D. Gervasio contra D. Leandro y TRANSPORTES DE VEHÍCULOS BOADA S.L., sobre despido, que estimaba la falta de competencia de jurisdicción.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Reinhard Francisco José Konig en nombre y representación de D. Gervasio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente suscribió el 15 de septiembre de 2012 con el representante de la empresa TRANSPORTES DE VEHÍCULOS BOADA S.L. un contrato de alquiler de vehículos sin conductor y gestión de transporte, estipulándose que el arrendador facturaría al arrendatario como prestación el 5% de la facturación del vehículo arrendado a la empresa GEFCO, sin perjuicio de la posibilidad de contratar los servicios de transporte con otra compañía de algún sector distinto a GEFCO. El recurrente abonaba los gastos de combustible que luego compensaba la empresa arrendadora en el cálculo de la facturación. Además, organizaba su trabajo según su criterio, sin sujeción a horario y tributaba a Hacienda por el sistema de módulos. En la sentencia recurrida se discute la naturaleza de la relación existente entre las partes que el actor pretende que es laboral, pero la Sala de suplicación entiende que no se dan las notas de una relación laboral ordinaria al faltar la nota de dependencia. Y si el actor no discute la inexistencia de la comunicación del art. 12.2 de la Ley 20/2007 para considerarlo TRADE, menos puede considerarse vinculado por una relación laboral ordinaria cuando además tampoco consta la percepción de un salario sino de comisiones.

La sentencia citada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 1 de julio de 2014 (r. 1389/2013 ). Se ha dictado en el procedimiento de despido de los demandantes contra una cooperativa farmacéutica, discutiéndose en el recurso de suplicación si la relación entre las partes es laboral ordinaria, como pretenden los actores, o de trabajadores autónomos económicamente dependientes, como pretende la empresa. Los hechos valorados por la sentencia son que los actores, encargados del transporte de medicamentos para la cooperativa, son sustituidos en caso de baja por enfermedad o vacaciones por otro trabajador de la empresa; perciben una cantidad fija y otra variable para el pago del gasoil y los seguros; los vehículos llevan el anagrama de la cooperativa, la cual fija las rutas y las farmacias donde se deben entregar los medicamentos; los vehículos disponen de GPS para poder ser localizados inmediatamente; los demandantes tienen una jornada diaria y prestan los servicios en régimen de exclusividad. Las circunstancias expuestas ponen de relieve para la sentencia de contraste que la relación es laboral y no mercantil al darse las notas de ajenidad, dependencia, retribución y subordinación.

Los hechos probados de las sentencias comparadas son distintos y por esa razón no puede apreciarse identidad entre ellas. Para la sentencia recurrida no se da la nota de dependencia porque las partes acuerdan que el actor arrienda un vehículo a la empresa demandada para prestar el servicio de transporte con la empresa GEFCO aunque también puede contratar los servicios con otra compañía de distinto sector que esta; el actor organizaba su trabajo según su criterio y no está sujeto a horario, y tributa a Hacienda por el sistema de módulo. Es retribuido por comisiones. Lo que consta por el contrario en la sentencia de contraste es que los actores perciben una cantidad fija por repartir medicamentos en la ruta establecida por la empresa, con un horario diario y en régimen de exclusividad, percibiendo una cantidad fija aparte de otra variable para gastos de gasoil y seguros.

Las alegaciones no desvirtúan las diferencias apreciadas pues, como se indicó en la anterior providencia, para la sentencia recurrida no se acreditan las notas de dependencia y ajenidad en la relación del actor con la empresa demandada, por el sistema de retribución, la libertad para organizarse la prestación de servicios y la no sujeción a horario ni a directrices de la empresa arrendadora del vehículo; mientras que los actores de la sentencia de contraste son retribuidos con una cantidad fija, tienen una jornada diaria, hacen los repartos de medicamentos según las indicaciones y rutas de la empresa y prestan servicios en régimen de exclusividad.

Por otra parte debe indicarse que el recurso adolece de falta de falta de fundamentación de la infracción legal denunciada, pues en el escrito de formalización no se dedica apartado alguno a cumplir tal requisito y se omite la cita de los preceptos legales o la jurisprudencia infringidos por la sentencia impugnada. En consecuencia tampoco se fundamenta dicha infracción, lo cual es un defecto insubsanable que determina la inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala IV. Debe añadirse que la Sala IV viene declarando que el requisito de fundamentar las infracciones legales no se cumple con la remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste ( STS 31 de enero de 2011, R. 1532/2010 ), pues la parte debe exponer porqué considera correcta la interpretación normativa que sostiene [( STS de 8 de febrero de 2011 (R. 3721/2009 ). Y autos de 8 de marzo de 2012 (R. 2621/2011), 17 de mayo de 2012 (R. 4305/2011), 11 de septiembre de 2012 (R. 3723/2011) y 2 de octubre de 2012 (R. 307/2012)], entre otros muchos.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Reinhard Francisco José Konig, en nombre y representación de D. Gervasio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1885/2014 , interpuesto por D. Gervasio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 10 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 236/2014 seguido a instancia de D. Gervasio contra D. Leandro y TRANSPORTES DE VEHÍCULOS BOADA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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