ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:302A
Número de Recurso197/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 451/2014 seguido a instancia de DON Agustín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Agustín , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Marcelino Tamargo Menéndez, en nombre y representación de DON Agustín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Federico Gordo Romero bajo la dirección Letrada de Don Marcelino Tamargo Menéndez. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de noviembre de 2014 (Rec. 2351/2014 ), que el actor que causó alta en el sistema de Seguridad Social en 1999, siendo su profesión conductor mecánico, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total padeciendo: "esquizofrenia hebefrénica con tratamiento en Salud Mental desde 1996" , recayendo sentencia de suplicación en la que se desestimaba la demanda. Tras solicitar nuevamente el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, padeciendo: "esquizofrenia hebefrénica. Tratamiento con Risperdal 1 mg c (1-0-2) y Zyprexa 5 VTB c, si agitación psicomotriz" , dicha pretensión es desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que las dolencias que se acreditan son las mismas que fueron tenidas en cuenta en 2012 para denegar el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta o total, sin que se aprecie agravación significativa, careciendo ya entonces de permiso de conducir, por lo que, padeciendo la dolencia ya en el momento de afiliación al sistema sin que fuera incompatible con la actividad desempeñada, sin que se haya producido agravación, no procede el reconocimiento del actor en los grados incapacitantes solicitados.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, solicitando, nuevamente, el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, para lo que selecciona, por escrito de 30 de abril de 2015, y en respuesta al requerimiento efectuado por Providencia de 5 de febrero de 2015, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 2 de mayo de 2007 (Rec. 306/2007 ), en la que consta que el actor, de profesión habitual peón de la construcción, produciéndose la afiliación al sistema de Seguridad Social el 08-08-1989, y siendo su última alta el 01-03-2001, fue incapacitado legalmente por sentencia civil de 16-11-2006 , que rehabilitó la patria potestad, solicitando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, padeciendo "esquizofrenia hebefrénica desde el año 1995. Nula capacidad laboral" . La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que la afiliación del actor a la seguridad social data de 1989, seis años antes de que se diagnosticara la dolencia, habiendo prestado servicios desde aquel momento para diversas empresas según consta en el informe de vida laboral, por lo que si bien es jurisprudencia reiterada que es imposible declarar a un trabajador en situación de incapacidad permanente teniendo en cuenta enfermedades anteriores a la afiliación, existe el derecho a la prestación cuando la enfermedad está en fase de evolución que no impide la normal prestación de trabajo y que después se agrava con posterioridad a la afiliación y alta, que es lo que ocurre en el presente supuesto.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor ya padecía la enfermedad cuando se dio de alta en el sistema de Seguridad Social e inició la prestación de servicios, sin que se haya producido una agravación de la misma, habiéndose denegado en un anterior procedimiento, por sentencia de suplicación, idéntica pretensión a la ahora planteada en atención a idéntica dolencia, de ahí que la Sala entienda que no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total postulada; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor padecía la dolencia con anterioridad a la afiliación y alta en la Seguridad Social, que le permitió el ejercicio de actividades profesionales, habiéndose producido una agravación de la misma, hasta el punto de que fue declarado incapaz con restitución de la patria potestad por sentencia civil, de ahí que puedan tenerse en cuenta dolencias anteriores a la afiliación y alta en la Seguridad Social a efectos del reconocimiento en situación de incapacidad permanente, cuando dichas dolencias, inicialmente no incapacitantes, se agravaron.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de septiembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Marcelino Tamargo Menéndez en nombre y representación de DON Agustín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2351/2014 , interpuesto por DON Agustín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 451/2014 seguido a instancia de DON Agustín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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