ATS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10864A
Número de Recurso1712/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 185/14 seguido a instancia de D. Laureano contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre extinción de prestaciones por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Josep Mata Belliere en nombre y representación de D. Laureano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23/02/2015 (rec. 6564/2014 ), confirma la de instancia que desestima la pretensión de la parte actora y confirma la resolución del SPEE por la que daba por extinguida las prestaciones de desempleo que le habían sido concedidas entre 1-9-2012 y el 30-2-2013. En fecha 7-6-2013, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanta acta de infracción respecto del actor en materia de Seguridad Social, en la que se concluye que percibe prestaciones por desempleo en fecha 1 de septiembre de 2012, por periodos de alta acumulados en las entidades Chohan Impex, S.L., Serveis Comptables del Ebre, S.L. y Ahmed Aslam---Mohammad, simulando contratos de trabajo para acceder a los beneficios sociales, cuyos periodos de alta son determinantes para la obtención de la prestación por desempleo, constando que sin ellos no hubiera acreditado el periodo de ocupación previa, proponiendo la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 1 de septiembre de 2012 y reintegro en su caso de las cantidades indebidamente percibidas. En fecha 26 de noviembre de 2013, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite resolución sobre confirmación de la sanción propuesta en el acta de extinción de la prestación. Por lo que ahora interesa, se discute si los hechos que constan en el acta de la inspección gozan de la presunción de certeza, manteniendo la Sala que la investigación inspectora en la que se apoya el acta se refiere a tres empresas, Cholan Impex, S.L., Serveis Comptables del Ebre, S.L. y Ahmed Aslam---Mohammad, pero el acta levantada solo se refiere a las dos de ellas, por lo que "... debemos dar la razón a la parte recurrente en aquello en que el Juzgado ha errado, y a pesar de que no podemos alterar la naturaleza de probado en relación a las empresas Cholan Impex, S.L. y Serveís Compatbles del Ebre, S.L. en tanto que son dos empresas que como recoge la sentencia fueron creadas para facilitar la percepción fraudulenta de prestaciones de la Seguridad Social, si podemos hacerlo con relación a la empresa Aslam---Mohammad, que ni siquiera consta que haya sido investigada. Atendiendo a esta corrección valorativa se deben mantener al trabajador recurrente las cotizaciones de esa empresa ...". No obstante, no se reconoce la prestación de desempleo porque "el actor de acuerdo con su vida laboral [...] tenía cotizados 571 días, de los cuales, hay que descontar los 92 que estuvo en alta en Serveis Comptables..., y los 171, que lo hizo en Cholan Impex, el resultado es que solo acredita 308 días, con los cuales no puede acceder a percibir la prestación que le fue concedida".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante, insistiendo en la discusión sobre el valor probatorio de las Actas de la Inspección de Trabajo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de marzo de 2007 (rec. 1826/05 ), dictada en un procedimiento de oficio y que confirmando la de instancia, desestima la demanda declarando que no constituye cesión ilegal de mano de obra los trabajos desarrollados por los trabajadores de la empresa TÉCNICAS PROFESIONALES DE VENTAS SL (TPV) en la mercantil ILITURGITANA DE HIPERMERCADOS SL, absolviendo a ambas demandadas. La Sala de Suplicación resuelve los recursos interpuestos por una de las trabajadoras y por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que en definitiva mantienen la existencia de cesión ilegal, con apoyo en jurisprudencia aplicable en orden a la interpretación del art 43 del Estatuto de los Trabajadores . El Tribunal desestima los recursos y concluye que dadas las circunstancias fácticas existentes, no concurre dicha figura, razonando que la empresa cedente no es una mera empresa ficticia, sino que la misma tiene una existencia real, está dotada de una organización propia y con un objeto cierto y determinado a la que le es de aplicación la normativa convencional especifica, Convenio Colectivo Interprovincial para el Sector de promoción, Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras. En dicha sentencia y en lo que ahora importa, se efectúa un pormenorizado y exhaustivo análisis sobre la eficacia probatoria de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, concluyendo que en el caso la Juzgadora de instancia llegó a solución diversa con base en el abundantísimo material probatorio puesto a su alcance.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por de pronto, y sin perjuicio de otras cuestiones que no son objeto de debate en el caso de referencia y sobre las que tampoco se expone doctrina en la recurrida --competencia territorial del inspector, apreciación indirecta de los hechos, no acumulación en acta única, etc., respecto de las que la Sala advierte que no son objeto de pronunciamiento porque lo que ataca es la resolución del SPEE cuya conformidad a Derecho no se discute--, en la sentencia de contraste se realiza un exhaustivo análisis del procedimiento de oficio, del valor de las afirmaciones de hecho contenidas en la comunicación que inicia el proceso ex art 148.2.d LPL y del art 53.2 LISOS en cuanto a la presunción de verdad relativa a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo contenidos en las actas de infracción, estimando que el juzgador de instancia se atuvo a la regulación señalada, toda vez que esa presunción legal de certeza de carácter iuris tantum , admite prueba en contrario, como es el caso, donde se razona de manera profusa sobre el hecho de que el amplio material probatorio llevado al proceso llevó al ánimo del Juzgador a conclusiones fácticas diversas, no coincidentes con las alcanzadas por el Inspector de Trabajo, destruyendo en consecuencia la presunción legal. En el caso de autos, conviene tener presente que la Sala aplica similar doctrina y varía las apreciaciones de instancia que con base en dichas actas se consideran erróneas, por no tener sustento en prueba suficiente. En efecto, en la sentencia de contraste lo que sucede es que las pruebas aportadas desvirtúan parte de los hechos que consta en el acta, pero tal acreditación probatoria no acontece en el presente caso. Sin que tampoco se haya pretendido una revisión fáctica de relevancia en este sentido.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Mata Belliere, en nombre y representación de D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 6564/14 , interpuesto por D. Laureano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 185/14 seguido a instancia de D. Laureano contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre extinción de prestaciones por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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