ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10847A
Número de Recurso42/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 20 de noviembre de 2014, recurso número 721/2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número Siete de Sevilla , recaída en autos sobre base reguladora de pensión de jubilación, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Sevillana de Maquinarias S.A., LOPECAN S.L. Y CLIGENA S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

El 14 de enero de 2015 se presentó ante la referida Sala de lo Social escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina suscrito por el Graduado Social D. José Francisco Rangel Estrada, en representación de D Juan Luis , proponiendo como sentencias de contradicción:

Tribunal Supremo de 8-4-1992, 22-04-1998, 27-10-1998, 30-1-2001, 29-6-2001 y 23-11-2006.

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 02-03-2010 , 31-01-2012 y 29-02-2012 .

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28-05-2003.

TERCERO

El 23 de febrero de 2015 se dictó diligencia de ordenación del siguiente tenor literal: "Presentado con fecha 14/1/15, escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina por Graduado Social D. José Francisco Rangel Estrada, asistido del Letrado/a D. Francisco Javier Goñi Ysern, en nombre y representación de Juan Luis , se le requiere para que, de conformidad a lo establecido en el artículo 230.5 de la LRJS subsane en el plazo de CINCO DÍAS, los siguientes defectos advertidos:

- Falta de acreditacion o insuficiente acreditación en la representación - art. 221-2 LRJS -

- Falta de firma original de abogado en el escrito de preparación, acreditando la representación de la parte en el caso de no constar previamente en las actuaciones - art. 221-2 LRJS .

- Completar la referencia detallada y precisa de los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte cita y alega en su escrito para fundamentar los puntos de contradicción - art. 221-2-b) LRJS .

De no efectuarse la subsanación en tiempo y forma se dictará auto poniendo fin al tramite del recurso, quedando firme la resolución ( art. 230.6 LRJS )."

CUARTO

El 17 de marzo de 2015 el recurrente presentó escrito de subsanación en el que volvía a citar las sentencias invocadas en el escrito de preparación, sin identificar el número de recurso que corresponde a cada una de ellas, excepto la del País Vasco, de 31 de enero de 2012, sentencia 290/2012 , limitándose a alegar que todas ellas se pronuncian sobre "la innecesariedad de probar el fraude de ley, cuando las cotizaciones discutidas vienen, como es el caso, de antiguo, máxime cuando en el tramo que se quita, la empresa ha cotizado bien, a diferencia de lo hecho en años anteriores..." Señala que está asistido del Letrado D. Francisco Javier Goñi Ysern, que firma el recurso.

QUINTO

Por auto de 14 de mayo de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina con el siguiente razonamiento: "El recurrente no ha subsanado los defectos formales necesarios para la preparación del recurso de casación para unificación de doctrina dentro del término conferido al efecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del art. 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), por lo que a tenor de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 222 del mismo texto legal procede tener por no preparado el recurso, quedando firme la sentencia impugnada."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en referencia a los requisitos de forma y contenido del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina establece lo siguiente:

"2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.".

  1. - Los requisitos legales del escrito de preparación que hemos analizado a la luz del nuevo artículo 221.2 LRJS , en realidad se corresponden con el desarrollo que la Jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo había venido haciendo del anterior artículo 219.2 LPL , sobre el que esa doctrina venía diciendo lo siguiente:

... En interpretación del citado precepto y de la concurrencia de los requisitos exigidos, en especial en relación con la exigencia de la "exposición sucinta" en el escrito de preparación del recurso, en contraste diferenciador con el de la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" que el art. 222 LPL preceptúa como contenido del escrito de interposición, existe una reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala, que se refleja y precisa, fundamentalmente, en la STS/IV 23-VII-1996 (recurso 461/1996 ), en la que se dice lo siguiente:

a) Con relación al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina "ha sido la doctrina de esta Sala, iniciada por los autos de 13 de noviembre de 1992, dictados por la Sala constituida en Sala General, seguida por multitud de autos posteriores y por la jurisprudencia contenida en las sentencias de 27 de septiembre , 22 de noviembre y 3 de diciembre de 1993 , 17 de enero , 15 de febrero , 14 y 18 de marzo , 17 de junio , 23 de septiembre y 7 de diciembre de 1994 , entre otras muchas, la que ha determinado el alcance de la expresión legal "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos", que puede precisarse en estos extremos:

1º.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es, además de extraordinario como recurso de casación, excepcional en cuanto rompe el principio general del doble grado jurisdiccional que inspira el sistema de recursos, según la base 31ª de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral 7/1989, de 12 de abril.

2º.- La contradicción entre la sentencia recurrida y otras con valor referencial no se inserta en la motivación del recurso, sino que constituye propiamente un presupuesto o requisito de recurribilidad que, como tal, ha de ser objeto de la exposición sucinta que exige el art. 219.2 de la LPL .

3º.- La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 222 de la Ley , pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible.

4º.- Esta mostración de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso y que certificadas se aporten al mismo".

b) Añadiéndose además que "lo expuesto constituye una exigencia razonable, pues quien afirma responsablemente que existe una contradicción y con tal afirmación provoca efectos de gran trascendencia en el proceso como son la paralización de la cosa juzgada y de la ejecución definitiva de una sentencia dictada en un recurso extraordinario como es el de suplicación, debe conocer los términos en que esta contradicción se produce y debe exponerlos como garantía de la seriedad de su propósito".

c) Advirtiéndose también que "la doctrina que las citadas sentencias establecen, con criterio que el Tribunal Constitucional en su auto de 20 de julio de 1993 ha considerado conforme con el art. 24.1 de la Constitución , supone que la falta de determinación del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias contrarias no es requisito subsanable, pues no se trata de la omisión de un requisito formal, sino de lo que constituye un verdadero presupuesto de la recurribilidad de la sentencia por ser datos que identifican la contradicción producida, exigible a quien prepara el recurso en un trámite que exige la intervención de Letrado".

.

SEGUNDO

1.- En el auto de 14 de mayo de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina no se concreta que defecto, de los que se indicaron a la parte en la diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2015, no ha sido subsanado, o si no se ha subsanado ninguno de los defectos consignados en dicha diligencia.

  1. - Un examen del escrito de subsanación presentado por el recurrente el 17 de marzo de 2015 conduce a la Sala entender que si ha sido debidamente subsanado el escrito de preparación del recurso. En primer lugar hay que señalar que, dado el genérico contenido del razonamiento jurídico del auto de 14 de mayo de 2015 , por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, en relación con la diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2015, no se ha podido conocer el concreto defecto apreciado en el escrito del recurrente de 14 de enero de 2015, que la Sala entiende que no ha subsanado.

En todo caso hay que señalar que en el escrito de subsanación de 17 de marzo de 2015 se consigna el nombre del Letrado que asiste a la parte, aparece la firma del mismo y se identifica una de las sentencias invocadas en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en concreto la del País Vasco, de 31 de enero de 2012, sentencia 290/2012 , por lo que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 221 de la LRJS .

TERCERO

Teniendo en cuenta lo anteriormente razonado, procede la estimación del recurso de queja formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja formulado, por el Graduado Social D. José Francisco Rangel Estrada, en representación de D. Juan Luis , contra el auto de 14 de mayo de 2015 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , por el que se tenía por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014, recurso número 721/2014 . Se acuerda dejar sin efecto el auto dictado el 14 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 721/2014 y que se continúe la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Remítase testimonio de la presente resolución a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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