STS, 21 de Diciembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:5766
Número de Recurso69/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación del Sindicato CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 30 de julio de 2014, autos 161/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por CSI SINDICATO CORRIENTE DE IZQUIERDA, contra HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO SA., HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, HIDROCANTÁBRICO SERVICIOS SAU, HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA SAU, HIDROCANTÁBRICO GESTIÓN DE ENERGÍA SLU, HIDROCANTÁBRICO EXPLOTACIÓN DE REDES SAU, HIDROCANTÁBRICO EXPLOTACIÓN DE CENTRALES SAU, HIDROCANTÁBRICO SOLUCIONES COMERCIALES SAU, HIDROCANTÁBRICO COGENERACIÓN SLU, ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO SLU., CC.OO.,UGT SOMA-FITAG, ASOCIACIÓN DE CUADROS GRUPO HIDROCANTÁBRICO, COMISIÓN NEGOCIADORA, EDP SA SUCURSAL EN ESPAÑA, EDP SOLUCIONES COMERCIALES SAU, EDP COGENERACIÓN, EDP SERVICIOS FINANCIEROS ESPAÑA SA, y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "Por la que se declarase la nulidad o subsidiariamente injustificación, de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, y por tanto, también del Acuerdo de fecha de 19 de marzo de 2014 de la Comisión Negociadora sobre modificación de la pausa de comida en régimen de jornada normal, (ver Hecho Probado Séptimo), declarándolo improcedente y discriminatorio, jornada normal especial o modificación pausa de comida, con fecha de efectos 1 de abril de 2014, para el personal con derechos "DIR", y que por la sentencia que se dictara, se condenara a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado, entre ellas, la devolución de las condiciones de trabajo ilegalmente alteradas reponiendo al trabajador demandante en la situación laboral anterior a la aplicación de las mismas y por tanto, su derecho al disfrute de la jornada laboral; horario y distribución del tiempo de trabajo incorporados a su contrato de trabajo en calidad de personal DIR de la empresa junto con la indemnización de daños y perjuicios señalada y con cuanto más proceda en Derecho." .

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de julio de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CSI y absolvemos a GRUPO HC ENERGIA, HIDROCANTABRICO ENERGIA SA, HIDROCANTABRICO 19 DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, HIDROCANTABRICO SERVICIOS SA, HIDROCANTABRICO ENERGIA SAU, HIDROCANTABRICO GESTIÓN ENERGIA SLU, HIDROCANTABRICO EXPLOTACIÓN DE REDES SAU, HIDROCANTABRICO EXPLOTACIÓN CENTRALES SAU, HIDROCANTABRICO SOLUCIONES COMERCIALES SAU, HIDROCANTABRICO COGENERACIÓN SL, ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO SAU, CCOO, SOMA-UGT, ASOCIACIÓN COMISIÓN DE CUADROS GRUPO HIDROCANTÁBRICO y a la COMISIÓN NEGOCIADORA de los pedimentos de la demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

PRIMERO.- CSI está implantada debidamente en el ámbito del conflicto. - Acredita 3 miembros del comité de empresa de HC, SA, donde UGT acredita 9 representantes; AC 5 representantes y CCOO 2 representantes. - En el comité de empresa de HC DISTRIBUCIÓN UGT acredita 5 representantes; AC 2 representantes; CSI 2 representantes; CCOO 3 representantes y USO 1 representante. SEGUNDO. - El Convenio Colectivo para las empresas Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. e Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. para el periodo 2003-2006, suscrito el 26 de febrero de 2004 y publicado en el BOE de 19 de noviembre de 2004 contenía la siguiente regulación en materia de jornada: "Artículo 7 . Jornada normal. Con la única diferencia del carácter y duración de la interrupción prevista para la pausa de comida, se distinguirán dentro del colectivo de personal con jornada normal las dos situaciones siguientes: A) Personal de Oficina. 1. El personal que, con destino habitual y permanente, preste servicios en las oficinas de las Empresas, tendrá la siguiente jornada y horarios de trabajo: a) Durante los períodos comprendidos entre los días 11 de enero y 31 de mayo, y desde el 1 de octubre al 19 de diciembre, la jornada será de 39,83 horas semanales, con los siguientes horarios: 6 De lunes a jueves, comprenderá de las 8 a las 17 horas/17:50 horas, con una interrupción de entre cuarenta y noventa minutos para el almuerzo, cuyo disfrute podrá iniciarse, discrecionalmente, entre las 13:30 y las 14 horas, y cuya mayor o menor extensión, dentro de los límites fijados, determinará la hora de salida de la tarde, una vez que se hayan cumplido las ocho horas y veinte minutos de la jornada diaria de trabajo. De las 8 a las 14:30 horas, en jornada intensiva, los viernes. b) Durante el período comprendido entre los días 1 de junio y 30 de septiembre, y desde el 20 de diciembre al 10 de enero, jornada continuada con una duración de 32,5 horas semanales, en horario de 8 a 14:30 horas. Esta misma jornada intensiva se realizará también los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, en idénticos horarios. 2. El personal adscrito a las Oficinas Comerciales mantendrá el vigente régimen horario y demás condiciones estipuladas, conforme a los acuerdos suscritos el 11 de marzo de 1996. B) Resto de Personal de Jornada Normal.-El resto del personal de las Empresas que no presten servicios en régimen de turnos estará sujeto a la misma jornada y horarios establecidos con carácter general para el personal de oficina, con la única salvedad de que, en los días en que deba realizar jornada partida, tendrá prefijada la pausa para la comida, de una hora de duración, que habrá de disfrutar entre las 13:30 y las 14:30 horas; con lo que el final de su jornada quedará también fijado a las 17:20 horas". Regulaba además el convenio extensamente el sistema de trabajo a turnos. TERCERO.- En el BOE de 29 de abril de 2008 se publicó el I Convenio colectivo del Grupo Hc Energía (Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U.; Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U.; Hidrocantábrico Energía, S.A.U; Hidrocantábrico Servicios, S.A.U.; Hidrocantábrico Explotación de Redes, S.A.U.; Hidrocantábrico Explotación de Centrales, S.A.U.; Hidrocantábrico Gestión de Energía, S.L.U.; Hidrocantábrico Soluciones Comerciales, S.A.U.; Sidergás Energía, S.A.U. y Eléctrica de la Ribera del Ebro, S.A.U.), que fue suscrito con fecha 21 de diciembre de 2007, de una parte por los designados por la Dirección del citado Grupo en representación de las empresas del mismo, y de otra por las secciones sindicales de SOMA-FIA-UGT, Asociación de Cuadros del Grupo Hidrocantábrico y CC.OO. en representación de los trabajadores. El ámbito temporal de dicho convenio se extendía del 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2012, siendo su ámbito personal todo el personal de alta en las plantillas de las empresas del grupo durante el periodo de su vigencia, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo, con excepción del personal de alta dirección y del personal de relación laboral ordinaria que ocupe puestos directivos o de responsabilidad que, previa su voluntaria y expresa aceptación, decida acogerse a las condiciones particulares que le sean ofrecidas por la Dirección de las Empresas. 7 Al final del convenio y formando parte del mismo se incluyó un texto, bajo el título de "Cláusula de Garantías Individuales", del siguiente tenor: "La entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, no afecta al mantenimiento de los derechos, condiciones laborales y beneficios sociales que superan los previstos en su texto, que previamente han venido siendo disfrutadas y ostentados por el personal que hasta las 24 horas del día 31 de diciembre de 2006 estaba sujeto a las condiciones sociolaborales reguladas en el Convenio Colectivo 2003- 2006 para las empresas Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. e Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U., por lo que los empleados de las mencionadas empresas conservaran como derechos adquiridos y condiciones mas beneficiosa «ad personam» de carácter irrevocable todos aquellos derechos, condiciones laborales y beneficios sociales vigentes a 31 de diciembre de 2006 disfrutados a título individual, y otorgados y disfrutados como consecuencia y por aplicación de dicho Convenio. Dicho reconocimiento tiene carácter individual e irrevocable de modo que los mencionados derechos, condiciones laborales y beneficios sociales pasan a formar parte del nexo contractual de cada uno de los empleados afectados, por lo que no serán disponibles por futuros Convenios Colectivos o pactos de cualquier naturaleza o eficacia. Estos derechos y garantías se mantendrán inalterables cualquiera que sea la empresa titular de la relación laboral dentro del grupo o empresas vinculadas que se subroguen en la relación laboral de los trabajadores afectados. Se consideran de carácter individual a estos efectos los derechos que en cada caso tuviese reconocido el personal en el Convenio Colectivo 2003/2006 para las empresas Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. e Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. relativos al salario, el tiempo de trabajo, regímenes de descanso, clasificación profesional, sistemas de previsión social, complementos asistenciales, atenciones sociales, readmisión en caso de despido improcedente y cuantas otras condiciones de empleo son susceptibles de disfrute por un empleado aisladamente considerado y pueda referirse a su relación laboral con la correspondiente empresa. Para evitar cualquier duda o malentendido al respecto, cada uno de los empleados afectados por lo dispuesto en esta cláusula, recibirá de su empresa el documento de garantías que se recoge en el Anexo VI en el que se concretarán personalizadamente, los derechos individuales a los que se refiere esta cláusula, así como su SIR, salario individual reconocido cuya definición se incluye en el art. 22 de este Convenio, este tendrá naturaleza de derechos, condiciones y beneficios sociales consolidados, irrevocables, no absorbibles ni compensables y revisables en la misma medida en que lo haga este y sucesivos Convenios que lo sustituyan, caso de que esto no ocurriera, para futuros incrementos se tendría en cuenta los IPC reales de cada uno de los años en los que el Convenio no sufriera modificación, y con respeto, en todo caso, a lo dispuesto en el art. 23.2 de este Convenio. Lo dispuesto en el art. 33 del Convenio Colectivo de Trabajo 2003 -2006 para las empresas HC y HCDE se considerará como derecho individual reconocido para los empleados que se rigieron por dicho Convenio. El contar con derechos individuales reconocidos o salario individual reconocido no podrá considerarse en sí mismos causa justificativa de la inclusión del personal que lo sustente en un expediente de regulación de empleo u otros procedimientos de carácter colectivo o plural que tengan por objeto la extinción de los correspondientes contratos de trabajo. A la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo se mantendrán asimismo en vigor, y como derecho individual reconocido a los antiguos empleados de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., HidroCantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U, los textos de las Actas 8 correspondientes a acuerdos vigentes en el momento inicial del presente Convenio Colectivo, salvo incompatibilidad con las previsiones de este Convenio". El anexo VI del convenio colectivo establecía el texto de la carta que la empresa iba a entregar a cada trabajador afectado por la disposición convencional sobre garantías individuales, siendo su texto el siguiente: "Muy Sr./Sra. Nuestro/a : La cláusula de garantías individuales incorporada al Convenio Colectivo del Grupo Hc Energía que acaba de firmarse prevé que cada uno de los empleados afectados por lo dispuesto en la misma recibirán de su empresa un documento de garantías en que se listen personalizadamente los derechos individuales a que se refiere la cláusula, así como su salario individual reconocido. Pues bien, en cumplimiento de tal previsión convencional, pasamos a concretarle su SIR y DIR. (...) 2. Derechos Individuales Reconocidos (DIR). (...) c) Jornada y horarios. Conserva usted la jornada de 37 horas semanales en cómputo anual y, asimismo, el régimen de jornada continuada en junio y septiembre conforme a lo previsto en el art. 7 del antiguo Convenio Colectivo HC-HCDE 2003 - 2006. Si presta servicios como personal de oficina o como comercial, mantendrá sus horarios, y si lo hace en régimen de turnos, conservará el derecho al número anual de turnos. (...) Esperamos que, tras estas especificaciones, plenamente acordes con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Grupo y absolutamente vinculantes para la empresa, disipe usted cualquier duda o reserva respecto la firme voluntad empresarial de mantenerle en el disfrute de cuantos derechos individuales, económicos o no, titularizaba usted en el momento de la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo de Grupo. En la seguridad de que así será, reciba el más cordial saludo". CUARTO. - El 10-10-2012 se constituyó la comisión negociadora del II Convenio Colectivo del GRUPO HC ENERGÍA. - Dicha comisión se ha reunido los días 17 y 31-10-2012; 8 y 29-11-2012; 23 y 30-01-2013; 4, 13, 22 y 27-02-2013; 5, 13 y 26-03- 2013; 7, 12 y 30-05- 2013; 13 y 15-06-2013; 8, 17, 24 y 31-07-2013; 6, 13 y 22-08- 2012; 5, 13 y 19-09-2012; 3, 8, 21 y 31-10-2013; 11 y 27-12-2013; 17 y 23-01-2014, cuyas actas obran en autos y se tienen por reproducidas, habiéndose debatido el régimen de jornada en general y de modo pormenorizado el régimen de jornada del personal denominado SIR/DIR en veinte de las reuniones citadas. - El convenio se suscribió finalmente por UGT, CCOO y ASOCIACIÓN DE CUADROS, quienes representan más del 80% de los representantes de los trabajadores en la empresa QUINTO. - En el BOE de 24 de febrero de 2014 se publicó el II Convenio colectivo del Grupo HC Energía (EDP, SA, sucursal en España, Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., Hidroeléctrica Distribución Eléctrica, S.A.U., Hidrocantábrico Energía, S.A.U., EDP Soluciones Comerciales, S.A.U., Hidrocantábrico Servicios, S.A.U., Eléctrica de 9 la Ribera del Ebro, S.A., EDP Cogeneración, S.L. y EDP Servicios Financieros, S.A.) que fue suscrito con fecha 23 de enero de 2014 de una parte por los designados por la Dirección del citado Grupo en representación de las empresas del mismo, y de otra por las secciones sindicales de SOMA-FITAG-UGT, la Asociación de Cuadros del Grupo Hidrocantábrico y Comisiones Obreras en representación de los trabajadores. El ámbito personal del convenio colectivo era todo el personal de alta en las plantillas de las empresas del grupo durante el periodo de su vigencia, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo, con excepción del personal de alta dirección, así como el personal de relación laboral ordinaria que previamente a la entrada de este Convenio Colectivo hubiera pactado con la empresa la aceptación de unas condiciones particulares, y el personal de relación laboral ordinaria adscrito al Grupo Profesional A que en el futuro previa voluntaria y expresa aceptación, decida acogerse a las condiciones particulares que le sean ofrecidas por la Dirección de las Empresas. El ámbito temporal del convenio colectivo comprende desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del año 2017. El artículo 53 tiene el siguiente texto: "Jornada normal. 1. Personal de oficina. El personal que, con destino habitual y permanente, preste servicios en las oficinas de las empresas, tendrá la siguiente jornada y horarios de trabajo: a) Durante los periodos comprendidos entre los días 11 de enero y 30 de junio, y desde el 1 de septiembre al 19 de diciembre, la jornada será de 40,50 horas semanales, con los siguientes horarios: De lunes a jueves, comprenderá de las 8:00 a las 17:10 horas/18:00 horas, con una interrupción entre cuarenta y noventa minutos para el almuerzo, cuyo disfrute podrá iniciarse, discrecionalmente, entre las 13:30 y las 14:00 horas, y cuya mayor o menor extensión, dentro de los límites fijados, determinara la hora de salida de la tarde, una vez que se hayan cumplido las ocho horas y treinta minutos de la jornada diaria de trabajo. De las 8:00 a las 14:30 horas, en jornada intensiva, los viernes. b) Durante el periodo comprendido entre los días 1 de julio y 31 de agosto, y desde el 20 de diciembre al 10 de enero, jornada continuada con una duración de 32,5 horas semanales, en horario de 8:00 a 14:30 horas. Esta misma jornada intensiva se realizara también los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, en idénticos horarios, con la excepción de Castejón (Navarra), que serán trasladados a los tres días posteriores a la misma. 10 2) Personal de oficinas comerciales. El personal que, con destino habitual y permanente, preste servicios en las oficinas Comerciales de las empresas, tendrá la siguiente jornada y horarios de trabajo: a) Durante los periodos comprendidos entre los días 11 de enero y 31 de mayo, y desde el 1 de octubre al 19 de diciembre: De lunes a jueves, el horario de apertura al público será de las 8:00 a las 17:00 horas ininterrumpidamente. Los viernes, el horario de apertura al público será de 8:00 a 14:00 horas. b) Durante el periodo comprendido entre los días 1 de junio y 30 de septiembre, y desde el 20 de diciembre al 10 de enero, así como los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, el horario de apertura al público será también de 8:00 a 14:00 horas. Para hacerlo posible, el personal que presta servicios en las oficinas comerciales de la empresa se organizara del modo siguiente: a) Durante los periodos comprendidos entre los días 11 de enero a 31 de mayo, y desde el 1 de octubre al 19 de diciembre: Por semanas alternas, de lunes a jueves, la mitad de los empleados de cada oficina realizaran jornada intensiva, en horario de 7:50 a 15:00 horas, y la otra mitad jornada partida, en horario de 7:50 a 18:25/18:45 horas, con una interrupción de entre cuarenta y sesenta minutos para el almuerzo, cuyo disfrute podrá iniciarse, discrecionalmente entre las 13:00 y las 14:00 horas, y cuya mayor o menor extensión, dentro de los límites fijados, determinara la hora de salida de la tarde. Los viernes, realizaran todos ellos jornada intensiva de 7:50 a 14:30 horas. b) Durante el periodo comprendido entre los días 1 de junio y 30 de septiembre, los lunes, martes, miércoles y jueves el horario será de 7:50 a 15:00 horas. Durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre al 10 de enero, así como los días lunes, martes, miércoles de la Semana Santa, realizaran también jornada intensiva de 7:50 a 14:30 horas. Los viernes, realizaran jornada intensiva de 7:50 a 14:30 horas. Esta jornada, al igual que en el resto de centros de trabajo, podrá adecuarse, en cuanto a la rotación del personal, siempre con conformidad de los trabajadores y sus responsables. 3. Resto de personal de jornada normal. El resto del personal de las Empresas que no presten servicios en régimen de turnos estará sujeto a la misma jornada y horarios establecidos con carácter general para el 11 personal de oficina, con la única salvedad de que, en los días en que deba realizar jornada partida, tendrá prefijada la pausa para la comida, de una hora de duración, que habrá de disfrutar entre las 13:30 y las 14:30 horas; con lo que el final de su jornada quedará también fijado a las 17:30 horas. Sin perjuicio de lo señalado en los puntos 1, 2 y 3 anteriores, la Dirección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34.2 del Estatuto de Trabajadores , podrá distribuir de manera irregular a lo largo de todo el año, el 10% de la jornada de trabajo, con un preaviso mínimo de 5 días, respetando en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal establecidos en la ley. 4. Jornada Normal Especial (para los anteriores apartados 1 y 3). Alternativamente a los tipos 1 y 3 anteriores de jornada normal, los trabajadores, previo acuerdo mutuo con sus responsables y en atención a la más eficiente organización del trabajo que se estime más conveniente en cada Área/Departamento, podrán efectuar una jornada efectiva laboral anual de 1.712 horas/año con la siguiente distribución y características: Un bloque homogéneo de 219 jornadas de trabajo/año de siete horas de presencia efectiva, con horario flexible de entrada entre las 7:45/8:15 horas, en los departamentos en los que la organización del trabajo lo permita, y 179 horas a distribuir en un máximo de 60 tardes al año en horario comprendido entre las 16:00 y las 20:00 horas, con un mínimo de dos horas /tarde, y excluyendo, a estos efectos, los viernes de todo el año y los meses de julio y agosto, Semana Santa y desde el 20 de diciembre al 10 de enero, pudiendo fijar hasta un máximo de 8 tardes en cada uno de los meses de junio y septiembre. A partir de las 20:00 horas se considerarían como horas extras (HE), teniendo también esta consideración de HE todas aquellas que se realicen sin preaviso mínimo de 3 días. Esas HE además de percibirlas al importe de horas compensadas se podrán deducir, con aprobación del responsable del servicio, del bloque de horas de distribución irregular que tuviese pendiente de efectuar; en el caso de agotar dicho bloque se acumularían como descansos. Con carácter general, las 179 horas distribuidas en las 60 tardes máximas citadas en el párrafo anterior, serán prefijadas a principio de cada año, pudiendo ser modificables, en todo caso, con un preaviso mínimo de 3 días. Con el fin de alcanzar los porcentajes mínimos de aceptación de la Jornada Normal Especial en las condiciones que se establecen más adelante, el personal tendrá las siguientes opciones: a) Personal de Oficinas. Podrá optar entre realizar la Jornada Normal Especial prevista en este apartado 4, o mantener su jornada, alterando, en este caso, exclusivamente el inicio de la pausa para la comida en el periodo de jornada partida, que sería entre las 14:30 y 15:00 horas. 12 b) Resto de personal a jornada normal. Podrá optar entre realizar la Jornada Normal Especial prevista en este apartado 4), o mantener su jornada, alterando, también en este caso, exclusivamente el horario de pausa para la comida en el periodo de jornada partida, que pasaría a ser disfrutado de 14:30 a 15:30 horas. El personal adscrito al régimen de trabajo de jornada normal (apartados 1 y 3) deberá manifestarse sobre los anteriores puntos (a y b) en el caso de que opte por aplicar esta Jornada Normal Especial y/o mantener su jornada con modificación de la pausa de la comida. Deberá, en todo caso, manifestarlo en la consulta que a estos efectos se le dirija desde la Dirección. Dichas manifestaciones serán valoradas y aprobadas por la Dirección del área que corresponda, en función del número de adhesiones del personal, de tal manera que permita la eficiente organización del trabajo. La adhesión a este tipo de Jornada Normal Especial será irrevocable durante la vigencia del presente convenio colectivo. En todo caso, siempre que al menos el 60% del total del personal que desarrolle su régimen de jornada conforme a los apartado 1) y 3) anteriores, solicite acogerse a este tipo de jornada especial o dé su conformidad a retrasar su horario de comida, la Dirección procedería, mediante la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a la implantación de la jornada normal especial, por la que, con respeto a la opción personal elegida, se modificaría, única y exclusivamente, la pausa de la comida en base a lo figurado en los párrafos anteriores. Esta implantación de Jornada Normal Especial surtiría efecto una vez implementada la modificación sustancial a la que se refiere el párrafo anterior". En la disposición adicional primera del mismo convenio colectivo se establece lo siguiente: " Garantías Individuales (SIR y DIR). La entrada en vigor del presente Convenio Colectivo , no afecta al mantenimiento por sus titulares de los derechos, condiciones laborales y beneficios sociales que no están o superan los previstos en su texto, y que fueron reconocidos por el ICCG en sus artículos 22 y 23, así como en su Cláusula de Garantías Individuales y que fueron confirmados por carta dirigida a todos los trabajadores que formaban las plantillas de las empresas Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. e Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., a 31 de diciembre de 2006. De esta forma los empleados titulares de los denominados «DIR» y «SIR» establecidos en el ICCG los conservarán en los mismos términos y condiciones en que fueron comunicados en su día sin que sea necesario volver a comunicar o reiterar, resultando por tanto aplicable el régimen previsto tanto en los artículos 22 y 23 del ICCG, así como su Cláusula de Garantías y demás menciones comunicadas en carta individual. (...)" 13 SEXTO. - El 6-02-2014 el personal de convenio de HC ENERGÍA era de 875 trabajadores, de los cuales 546 realizaba jornada normal. - La empresa remitió un cuestionario al personal, que realizaba jornada conforme a los apartados 1) y 3) del art. 53 del convenio, de los cual 331, ya optaran por la aplicación de la jornada especial o por su no aplicación, aceptaron que se les retrasara la pausa de comida. - Dichos trabajadores representan el 60, 62% del total. SÉPTIMO. - El 19-03-2014 la empresa promovió un período de consultas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.4 ET , en cuya comisión negociadora participaron UGT; AACCGHC, CSI y CCOO, suscribiéndose por todos ellos, salvo CSI, el acuerdo siguiente: Suscribir el acuerdo que, con efectos a partir del 1 de abril de 2014, modifica el retraso de la pausa de la comida que pasaría a ser disfrutado su inicio par el colectivo del art. 53, apartado 1) Personal de Oficina, del CC , entre las 14:30 y las 15:00 horas, y para el colectivo del art. 53, apartado 3) Resto de personal de jornada normal, del CC , cuya pausa habrá de iniciarse a las 14:30 horas; así como la implantación de la Jornada Normal Especial, apartado 4) del antedicho artículo 53 del convenio colectivo y para las empresas que en el mismo se especifican: EDP S.A. Sucursal en España, Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., Hidrocantábrico Energía, S.A.U., EDP Soluciones Comerciales, S.A.U., Hidrocantábrico Servicios S.A.U., Eléctrica de la ribera del Ebro, S.A. EDP Cogeneración, S.L. y EDP Servicios Financieros España, S.A". En el acta citada no consta que nadie cuestionara que se había superado el 60% de adhesiones, ni se reclamó documentación alguna por parte de los negociadores, no constando, siquiera, oposición expresa por parte de CSI, quien se limitó a manifestar su oposición, a la concurrencia de causas organizativas como fundamento de la medida. OCTAVO. - El 27-03-2014 la empresa publicó en la Intranet el régimen de pausas para la comida conforme a lo acordado el 19-03-2014 con la mayoría de los representantes de los trabajadores. NOVENO. - Se han planteado múltiples demandas individuales ante los Juzgados de lo Social, que se encuentran suspendidas en la actualidad hasta que se produzca sentencia en el presente conflicto. DÉCIMO. - El 20-05-2014 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del sindicado CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, basándose en los siguientes motivos:

Primero.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de los artículos 82 , 85 , 86 del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por vulneración de lo dispuesto en los artículos 40 , 41.1 , 52 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores por no existir causas económicas, organizativas y de producción. Asimismo infracción por interpretación errónea del artículo 7-1 del Real Decreto 1483/12 en relación con el 51-2 del Estatuto de los Trabajadores junto con el artículo 124 de la LRJS ..

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el sindicato CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS se promovió demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico solicita: "Se declarase la nulidad o subsidiariamente injustificación, de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, y por tanto, también del Acuerdo de fecha de 19 de marzo de 2014 de la Comisión Negociadora sobre modificación de la pausa de comida en régimen de jornada normal, declarándolo improcedente discriminatorio, jornada normal especial o modificación pausa de comida, con fecha de efectos 1 de abril de 2014, para el personal con derechos "DIR", y que por la sentencia que se dictara, se condenara a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado, entre ellas, la devolución de las condiciones de trabajo ilegalmente alteradas reponiendo al trabajador demandante en la situación laboral anterior a la aplicación de las mismas y por tanto, su derecho al disfrute de la jornada laboral; horario y distribución del tiempo de trabajo incorporados a su contrato de trabajo en calidad de personal DIR de la empresa junto con la indemnización de daños y perjuicios señalada y con cuanto más proceda en Derecho."

La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó íntegramente la demanda absolviendo a los codemandados, recurriendo la parte actora en casación a través de dos motivos.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 207 e) de la L.J .S., la demandante formula un primer motivo a través del cual denuncia de infracción de los artículos 82 , 85 y 86 del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión debatida consiste en definir la naturaleza de las condiciones que rigen las relaciones entre empresa y trabajadores, en concreto aquellos que procedentes de Hidroeléctrica del Cantábrico e Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU se incorporaron al grupo HC Energía en concreto el personal DIR Y DIR y de manera especial la "pausa para el bocadillo".

La cuestión controvertida enlaza con la situación creada al integrar en un solo grupo las empresas Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU, Hidrocantábrico Servicios SAU, Hidrocantábrico Energía SAU, Hidrocantábrico Gestión de Energía SLU, Hicrocantábrico Explotación de Redes SAU, Hidrocantábrico Explotación de Centrales SAU, Hidrocantábrico Soluciones Comerciales SAU, Hidrocantábrico Cogeneración SLU, Eléctrica de la Ribera del Ebro SLU.

Los trabajadores de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. e Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU venían rigiéndose por un Convenio Colectivo en vigor desde el año 2003 y hasta 2006 en el que, entre otras cláusulas, su artículo 7-A-a ) y B establece:

"Artículo 7. Jornada normal.

Con la única diferencia del carácter y duración de la interrupción prevista para la pausa de comida, se distinguirán dentro del colectivo de personal con jornada normal las dos situaciones siguientes:

  1. Personal de Oficina. 1. El personal que, con destino habitual y permanente, preste servicios en las oficinas de las Empresas, tendrá la siguiente jornada y horarios de trabajo:

    1. Durante los períodos comprendidos entre los días 11 de enero .y 31 de mayo, y desde el 1 de octubre al 19 de diciembre, la jornada será de 39,83 horas semanales, con los siguientes horarios:

      De lunes a jueves, comprenderá de las 8 a las 17 horas/17:50 horas, con una Interrupción de entre cuarenta y noventa minutos para el almuerzo, cuyo disfrute podrá iniciarse, discrecionalmente, entre las 13:30 y las 14 horas, y cuya mayor o menor extensión, dentro de los límites fijados, determinará la hora de salida de la tarde, una vez que se hayan cumplido las ocho horas y veinte minutos de la jornada diaria de trabajo. De las 8 a las 14:30 horas, en jornada intensiva, los viernes.

    2. Durante el período comprendido entre los días 1 de junio y 30 de septiembre, y desde el 20 de diciembre al 10 de enero, jornada continuada con una duración de 32,5 horas semanales, en horario de 8 a 14:30 horas. Esta misma jornada intensiva se realizará también los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, en Idénticos horarios.

      1. El personal adscrito a las Oficinas Comerciales mantendrá el vigente régimen horario y demás condiciones estipuladas, conforme a los acuerdos suscritos el 11 de marzo de 1996.

  2. Resto de Personal de Jornada Normal.-El resto del personal de las Empresas que no presten servicios en régimen de turnos estará sujeto a la misma jornada y horarios establecidos con carácter general para el personal de oficina, con la única salvedad de que, en los días en que deba realizar jornada partida, tendrá prefijada la pausa para la comida, de una hora de duración, que habrá de disfrutar entre las 13:30 y las 14:30 horas; con lo que el final de su jornada quedará también fijado a las 17:20 horas.".

    El B.O.E. de 29 de Abril de 2008 publicado el I Convenio Colectivo del Grupo HC Energía, que incluye en su ámbito las empresas Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU, Hidrocantábrico Servicios SAU, Hidrocantábrico Energía SAU, Hidrocantábrico Gestión de Energía SLU, Hicrocantábrico Explotación de Redes SAU, Hidrocantábrico Explotación de Centrales SAU, Hidrocantábrico Soluciones Comerciales SAU, Hidrocantábrico Cogeneración SLU, Eléctrica de la Ribera del Ebro SLU, su ámbito temporal se extiende del 1 de enero de 2007 al 31-12-2012. Incluye la "Cláusula de Garantías Individuales del tenor literal siguiente:

    "La entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, no afecta al mantenimiento de los derechos, condiciones laborales y beneficios sociales que superan los previstos en su texto, que previamente han venido siendo disfrutadas y ostentados por el personal que hasta las 24 horas del día 31 de diciembre de 2006 estaba sujeto a las condiciones sociolaborales reguladas en el Convenio Colectivo 2003-2006 para las empresas Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. e Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U., por lo que los empleados de las mencionadas empresas conservaran como derechos adquiridos y condiciones mas beneficiosa «ad personam» de carácter irrevocable todos aquellos derechos, condiciones laborales y beneficios sociales vigentes a 31 de diciembre de 2006 disfrutados a título individual, y otorgados y disfrutados como consecuencia y por aplicación de dicho Convenio. Dicho reconocimiento tiene carácter individual e irrevocable de modo que los mencionados derechos, condiciones laborales y beneficios sociales pasan a formar parte del nexo contractual de cada uno de los empleados afectados, por lo que no serán disponibles por futuros Convenios Colectivos o pactos de cualquier naturaleza o eficacia. Estos derechos y garantías se mantendrán inalterables cualquiera que sea la empresa titular de la relación laboral dentro del grupo o empresas vinculadas que se subroguen en la relación laboral de los trabajadores afectados. Se consideran de carácter individual a estos efectos los derechos que en cada caso tuviese reconocido el personal en el Convenio Colectivo 2003/2006 para las empresas Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. e Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. relativos al salario, el tiempo de trabajo, regímenes de descanso, clasificación profesional, sistemas de previsión social, complementos asistenciales, atenciones sociales, readmisión en caso de despido improcedente y cuantas otras condiciones de empleo son susceptibles de disfrute por un empleado aisladamente considerado y pueda referirse a su relación laboral con la correspondiente empresa. Para evitar cualquier duda o malentendido al respecto, cada uno de los empleados afectados por lo dispuesto en esta cláusula, recibirá de su empresa el documento de garantías que se recoge en el Anexo VI en el que se concretarán personalizadamente, los derechos individuales a los que se refiere esta cláusula, así como su SIR, salario individual reconocido cuya definición se incluye en el art. 22 de este Convenio, este tendrá naturaleza de derechos, condiciones y beneficios sociales consolidados, irrevocables, no absorbibles ni compensables y revisables en la misma medida en que lo haga este y sucesivos Convenios que lo sustituyan, caso de que esto no ocurriera, para futuros incrementos se tendría en cuenta los IPC reales de cada uno de los años en los que el Convenio no sufriera modificación, y con respeto, en todo caso, a lo dispuesto en el art. 23.2 de este Convenio. Lo dispuesto en el art. 33 del Convenio Colectivo de Trabajo 2003 -2006 para las empresas HC y HCDE se considerará como derecho individual reconocido para los empleados que se rigieron por dicho Convenio. El contar con derechos individuales reconocidos o salario individual reconocido no podrá considerarse en sí mismos causa justificativa de la inclusión del personal que lo sustente en un expediente de regulación de empleo u otros procedimientos de carácter colectivo o plural que tengan por objeto la extinción de los correspondientes contratos de trabajo. A la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo se mantendrán asimismo en vigor, y como derecho individual reconocido a los antiguos empleados de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U, los textos de las Actas correspondientes a acuerdos vigentes en el momento inicial del presente Convenio Colectivo, salvo incompatibilidad con las previsiones de este Convenio".

    El citado convenio incluía un Anexo con el texto de la carta dirigida a cada trabajador afectado, siendo sus términos los siguientes:

    "Muy Sr./Sra. Nuestro/a : La cláusula de garantías individuales incorporada al Convenio Colectivo del Grupo HC Energía que acaba de firmarse prevé que cada uno de los empleados afectados por lo dispuesto en la misma recibirán de su empresa un documento de garantías en que se listen personalizadamente los derechos individuales a que se refiere la cláusula, así como su salario individual reconocido. Pues bien, en cumplimiento de tal previsión convencional, pasamos a concretarle su SIR y DIR.

    (...) 2. Derechos Individuales Reconocidos (DIR).

    1. Jornada y horarios. Conserva usted la jornada de 37 horas semanales en cómputo anual y, asimismo, el régimen de jornada continuada en junio y septiembre conforme a lo previsto en el art. 7 del antiguo Convenio Colectivo HC-HCDE 20032006. Si presta servicios como personal de oficina o como comercial, mantendrá sus horarios, y si lo hace en régimen de turnos, conservará el derecho al número anual de turnos.

    Esperamos que, tras estas especificaciones, plenamente acordes con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Grupo y absolutamente vinculantes para la empresa, disipe usted cualquier duda o reserva respecto la firme voluntad empresarial de mantenerle en el disfrute de cuantos derechos individuales, económicos o no, titularizaba usted en el momento de la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo de Grupo. En la seguridad de que así será, reciba el más cordial saludo".

    Debe precisarse que en ningún momento el convenio colectivo ha sido impugnado en relación al tratamiento que dispensa a la condición más beneficiosa, la vertiente de prohibición de declarar la existencia de condiciones más beneficiosas a través del Convenio colectivo y que de haberlo sido, en mera hipótesis dialéctica dicha impugnación habría tropezado con el obstáculo de la incorporación de las condiciones DIR y SIR al margen del clausulado ordinario del convenio en sus capítulos III (retribuciones) y IV, tiempos de trabajo, y sin que sea dado especular en este momento sobre el posible efecto, de desaparición, a que pudiera conducir. Dada su situación en el texto, pudo haberse dado registro y publicidad a la denominada "Cláusula de Garantías Individuales" a través de un texto separado, pero su colocación autónoma, aunque figure en el mismo documento traduce su independencia aun cuando resultara ser el fruto de una compleja negociación que abarcó la del convenio colectivo.

    El 6-2-2014 la empresa remitió un cuestionario al personal de H.C. que realizaba jornada conforme a los apartados 1) y 3) del artículo 53 del Convenio de los cuales 331 (el total era de 875, 546 en jornada normal), ya optaron por la aplicación de jornada especial o por su no aplicación, aceptaron que se les retrasara la pausa de comida.

    El 19-3-2014 la empresa promovió periodo de consultas suscribiendo todos los componentes de la comisión negociadora, salvo por el recurrente, el acuerdo que se reproduce a continuación: "Suscribir el acuerdo que, con efectos a partir del 1 de abril de 2014, modifica el retraso de la pausa de la comida que pasaría a ser disfrutado su inicio par el colectivo del art. 53, apartado 1) Personal de Oficina, del CC , entre las 14:30 y las 15:00 horas, y para el colectivo del art. 53, apartado 3) Resto de personal de jornada normal, del CC , cuya pausa habrá de iniciarse a las 14:30 horas; así como la implantación de la Jornada Normal Especial, apartado 4) del antedicho artículo 53 del convenio colectivo y para las empresas que en el mismo se especifican: EDP S.A. Sucursal en España, Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., Hidrocantábrico Energía, S.A.U., EDP Soluciones Comerciales, S.A.U., Hidrocantábrico Servicios S.A.U., Eléctrica de la ribera del Ebro, S.A. EDP Cogeneración, S.L. y EDP Servicios Financieros España, S.A." .

    La sentencia ha rechazado la tacha de discriminación que alega la parte actora al no contener la demanda ninguna manifestación que le sirva de apoyo. En cuanto a la inobservancia del procedimiento contemplado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al afirmar que no se entregó documentación alguna, no se probó la concurrencia de causas ni hubo efectiva negociación y que en todo caso el retraso en las pausas de comida afectan a condiciones más beneficiosas ad personam irrevocables mediante convenio posterior porque así lo quisieron los negociadores del I Convenio del grupo, manteniéndose en el II, y que su modificación solo puede tener lugar a través de lo previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , la sentencia recurrida otorga validez a la modificación, sin acuerdo personalizado de los afectados, de las condiciones referidas partiendo de que un convenio posterior puede modificar a otro anterior existiendo una sola posibilidad, de blindaje, la empleada en este caso "contractualizando" la condición "ad personam". Blindaje que no les hace inamovibles en presencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siguiendo el proceso regulado en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , descartando así el del artículo 82.3 del citado texto legal , al constituir condiciones de carácter individual.

    Respecto al procedimiento la imputación de defectos relativos a la omisión de documentación y ausencia de verdadera negociación, la sentencia pone de manifiesto el carácter sui géneris del periodo de consultas en el que hubo una sola reunión y no se aportó ninguna documentación, aclarando al mismo tiempo que la recurrente ni exigió documentación, ni negó las causas si bien se opuso a la medida, en coherencia con el hecho de no haber firmado el Convenio.

    En casación, niega el recurrente la posibilidad reconocida en la sentencia de modificación de las condiciones más beneficiosas por el procedimiento del artículo 41-4 del Estatuto de los Trabajadores basada en la "contractualización" de las mismas a través de compromisos contraídos en forma individual con todos y cada uno de los afectados pues entiende que coexisten dos vías de reconocimiento de la condición, la contractualizada y la de reconocimiento a través del convenio. Añade que si el convenio posterior deroga al anterior, de esa regla máxima se deberá exceptuar los aspectos del convenio anterior que expresamente sean mantenidos y entiende que así sucede en la Disposición Adicional 1ª del II Convenio colectivo del Grupo HC 2013-2017.

    En contra del criterio del recurrente hemos de coincidir con la sentencia recurrida en que la salvaguarda de los derechos reconocidos ad personam ha consistido en que las condiciones que venían siendo disfrutadas en virtud del Convenio Colectivo 2003-2006 se mantienen no como condiciones asignadas en virtud de Convenio Colectivo, lo que las dejaría a merced de lo pactado en otro posterior sino que la "Cláusula de Garantía" adopta la fórmula de un reconocimiento que "tiene carácter individual e irrevocable, de modo que los mencionados derechos, condiciones laborales y beneficios sociales pasan a formar parte del nexo contractual de cada uno de los empleados afectados, por lo que no serán disponibles por futuros Convenios Colectivos o pactos de cualquier naturaleza o eficacia." .

    La adición de la Cláusula de Garantía es explícita en su fórmula no dejando margen posible a la especulación.

    Las condiciones más favorables que provienen del convenio colectivo 2003-2006 ya no son materia de convenio colectivo habiéndose agotado la negociación que les concierne en su transformación en condiciones incorporadas al contrato individual. Ningún convenio posterior podrá afectarles pero ello tampoco les priva de ser condiciones de una relación contractual y como tales expuestas a los avatares que pueden afectar a toda relación laboral dispensando el ordenamiento la adecuada protección en términos de causalidad y procedimiento.

    Solamente en un aspecto se mantiene una referencia a las condiciones mas beneficiosas en el texto del convenio vigente. Nos referimos al artículo 53 del II Convenio Colectivo (2013-2017) que establece no un procedimiento especial sino un condicionante previo para la apertura del procedimiento ordinario. El precepto exige para la modificación de la pausa de comida que, al menos un 60% del total del personal que desarrolle su jornada conforme a los apartados 1) y 3) solicite acogerse a este tipo de jornada especial o de su conformidad a retrasar su horario de comida, en cuyo caso la Dirección procedería, mediante modificación sustancial de las condiciones de trabajo a la implantación de la jornada normal especial, por la que, con respecto a la opción personal elegida, se modifica, única y exclusivamente, la pausa de la comida.

    La condición que el convenio establece no puede calificarse de peyorativa en los derechos adquiridos cualquiera que sea su marco regulador, pues aún en el supuesto de no tratarse de un conjunto de derechos incorporados al contrato sino contemplados como una regulación de índole colectiva la previa exigencia de un 60% de conformidad no aligera la tramitación del artículo 82-3 del Estatuto de los Trabajadores ni tampoco la del artículo 41-4 del citado texto legal .

TERCERO

El segundo motivo con idéntico amparo que el anterior acoge la denuncia de infracción de los artículos 40-1 y 41-1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51 y 52 c) del mismo texto legal , e infracción del artículo 7-1 del R.D. 1483/2012 en relación con el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores junto con el artículo 124 de la L.J .S.

La argumentación del motivo incluye un compendio de afirmaciones fácticas que por su ausencia en el relato histórico carecen de relevancia, todo ello para destacar que no se aportó documentación ni verdadera negociación. Esta es una afirmación a la que ya dio respuesta la sentencia en los siguientes términos:

"Se trata, sin duda, de un período de consultas sui generis, puesto que no se aportó documentación y se produjo una sola reunión, en la que los negociadores admitieron la concurrencia de causas organizativas y la adecuación de la medida, con la excepción del sindicato demandante, quien no exigió documentación alguna, ni negó las causas o su adecuación, limitándose a oponerse a la medida en coherencia con su decisión de no firmar el convenio colectivo. - La actitud pasiva de CSI no puede justificarse, porque no redactara el acta, ya que pudo exigir que se hiciera y, caso de no admitirse de contrario, remitir el correspondiente informe por cauces fehacientes, en cuyo caso podría exigir ahora la nulidad del acuerdo por falta de documentación y falta de negociación efectiva, pero al no haberlo hecho así, no cabe considerar ahora la concurrencia de supuestas infracciones que no se hicieron valer en el momento oportuno.".

La respuesta de la sentencia que acabamos de transcribir es adecuada a la construcción procesal que supone el recurso en la que no se advierte intento alguno de modificar los hechos declarados probados para desvirtuar el ordinal sexto acreditativo del cumplimiento de la exigencia del artículo 53 de II Convenio Colectivo (2013-2017). En cuanto a la realidad de las causas, el punto 4º del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores prevé que finalizado el periodo de consultas con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ni la demanda ni el recurso inciden en ninguna de estas razones de impugnación careciendo el motivo del mínimo sustento fáctico o jurídico, y si nos remitimos al periodo negociador es de recordar la afirmación de la sentencia sobre la total falta de crítica acerca de las causas a cargo del hoy recurrente.

Tampoco se registró censura alguna durante la negociación a propósito del número de sesiones o del contenido de la negociación y así lo hace notar la sentencia recurrida en el ordinal séptimo de los hechos declarados probados. Ya se ha reproducido con anterioridad la parte de la fundamentación jurídica en la que se razona acerca de las peculiaridades habidas en la negociación, pero abundando en su contenido, el siguiente párrafo completa la interpretación que la resolución impugnada dispensa al conjunto de acontecimientos: "Es cierto y conviene resaltarlo, que en la negociación del convenio se trató el tema en múltiples reuniones, lo cual permite concluir razonablemente que los sindicatos firmantes conocían perfectamente la concurrencia de causas y aceptaban la adecuación de la medida, que había sido aceptada por una mayoría cualificada de trabajadores afectados, pero no es menos cierto que hubiera sido prudente aportar al período de consultas la información pertinente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 64.1 ET y asegurar que el período de consultas alcanzase sus fines, evitando, de este modo, cualquier apariencia de instrumentación del procedimiento. - Ahora bien, como nadie exigió documentación alguna, admitiendo que ya se disponía de la misma, habiéndose probado que la cuestión controvertida fue ampliamente debatida durante la negociación del convenio, sin que el demandante requiriera información durante la negociación, ni propusiera alternativa alguna durante la negociación, debemos presumir la concurrencia de causas, a tenor con lo dispuesto en el art. 41.4 ET . - Como los demandantes no han probado, ni han intentado probar, que el período de consultas se realizase en fraude de ley, dolo, coacción, o abuso de derecho, ni han destruido la presunción antes dicha, no queda más alternativa que la total desestimación de la demanda." .

En definitiva la sentencia adopta una solución acerca del requisito de concurrencia de auténtica negación en un tono de ponderación analizando las peculiaridades del caso y en especial si el banco social llegó a recibir suficiente información y si hubo un marco temporal de negociación, real, inclusive previo al inicio formal del periodo de consultas que no permiten tachar su criterio de irracional o desproporcionado.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del Sindicato CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 30 de julio de 2014, autos 161/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por CSI SINDICATO CORRIENTE DE IZQUIERDA, contra HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO SA. HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, HIDROCANTÁBRICO SERVICIOS SAU, HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA SAU, HIDROCANTÁBRICO GESTIÓN DE ENERGÍA SLU, HIDROCANTÁBRICO EXPLOTACIÓN DE REDES SAU, HIDROCANTÁBRICO EXPLOTACIÓN DE CENTRALES SAU, HIDROCANTÁBRICO SOLUCIONES COMERCIALES SAU. HIDROCANTÁBRICO COGENERACIÓN SLU, ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO SLU. CC.OO.,UGT SOMA-FITAG, ASOCIACIÓN DE CUADROS GRUPO HIDROCANTÁBRICO, COMISIÓN NEGOCIADORA. EDP SA SUCURSAL EN ESPAÑA, EDP SOLUCIONES COMERCIALES SAU, EDP COGENERACIÓN, EDP SERVICIOS FINANCIEROS ESPAÑA SA, y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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