ATS 109/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:427A
Número de Recurso1275/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución109/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 252/2013 dimanante de las Diligencias Previas 1376/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda, se dictó sentencia, con fecha 29 de abril de 2015 , en la que se condenó a Celso como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de trece años del art. 183.1 CP , concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 3.000 euros; se le absuelve de la falta de vejaciones injustas de la que también venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Celso , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Gramage López, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los dos motivos de recurso, formalizados ambos al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia tanto porque es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia, cuanto porque la declaración de la supuesta víctima no reúne los requisitos exigidos para ser configurada como prueba de cargo. Argumenta, en efecto, que la prueba de cargo tomada en consideración es insuficiente al venir amparada esencial y exclusivamente en el testimonio de la menor, careciendo de respaldo en otros indicios que corroboren su versión de los hechos. Defiende que no se han tenido en cuenta algunas incongruencias de ese testimonio (la menor dice que no estaban nunca a solas y sin embargo no hay ningún testigo de los supuestos abusos) y que no hay corroboración periférica alguna. No hay en fin evidencia alguna de una relación física. En el motivo segundo alega que toda la documentación aportada (mensajes fundamentalmente) no son válidos pues fueron aportados sin el oportuno control judicial y pudieron ser manipulados. No existe en el caso, pese a la impugnación por la defensa de las comunicaciones electrónicas, la verificación técnica del origen de las comunicaciones, de la identidad de los interlocutores y de la integridad de su contenido, de ahí su ausencia de validez para ser considerada prueba válida de cargo.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que en fechas no concretas, pero durante varios meses del año 2013, anteriores al mes de junio, Celso , de 42 años y sin antecedentes penales, inició una relación sentimental con la menor Guillerma ., nacida el NUM000 de 2000, circunstancia ésta conocida por el acusado, aprovechando la estrecha relación de amistad que mantenía con su hermano, así como que asistía al coro de la Parroquia de San Miguel, de Las Rozas (Madrid), del que el Sr. Celso era director, manteniendo numerosas conversaciones con ella a través del móvil, whatsapp y twitter, en las que, de forma reiterada, se dirigía a ella con expresiones como "te quiero", "hola amorcito, te quiero, te amo, te adoro, no dejo de pensar en ti", "hola amor, no deje de pensar en ti, te imaginaba cenando conmigo.." "...necesito perderme contigo muy lejos y decirte al oído lo mucho que me gustas y hacerte diabluras y que me pegues un bofetón...", "...necesito tus besos mi niña... te quiero', ".. nos imaginaba besándonos.., te quiero mucho". En los encuentros personales que mantuvieron durante este tiempo, la acariciaba el rostro y el pelo y le daba besos en la boca, hasta que en el mes de julio de 2013 la menor decidió romper la relación. El día 11 de diciembre de 2014 el acusado ingresó 4.000 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Majadahonda en concepto de garantía por la responsabilidad civil que pudiera derivarse de este procedimiento.

    Se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, las pruebas de que se dispuso, básicamente la declaración de la víctima de los abusos, pero también se contó con el testimonio del propio acusado.

    Se destaca, con la garantía que ofrece la inmediación, que el testimonio de la menor resultó de lo más convincente, explicando que el relato ofrecido ha sido claro, preciso, lógico, coherente y persistente a lo largo del proceso, y que no existía, antes de lo sucedido, causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente a Celso , al que ella llegó a considerar como una especie de "novio". El propio acusado, aunque negó haber mantenido una relación sentimental con Guillerma y que la besara en la boca, reconoció y admitió que existió una relación de amistad y que la mandaba mensajes y "whatsapps", llegando a reconocer en plenario la autoría de los mismos, lo que realmente salva la impugnación de su defensa reiterada ahora en casación. Quiso justificar su contenido manifestando que se han sacado de contexto y que la relación fue simplemente de amistad. Guillerma no dudo al relatar que la relación era de noviazgo, que se daban besos en la boca y que él conocía su edad y sabía que la fecha de su cumpleaños era el NUM000 y que cuando ocurrieron los hechos ella tenía 12 años. No hay motivo para dudar de su testimonio.

    Los mensajes electrónicos obtenidos del teléfono y del ordenador de Guillerma accedieron válidamente a las actuaciones mediante Auto del Juzgado de Instrucción en que se acordaba el desprecinto, volcado y análisis del ordenador y del teléfono móvil de Guillerma , y se llevó a cabo por la Unidad Orgánica de Policía Judicial con todas las garantías, al igual que el contenido del "pendrive" aportado por el padre de Guillerma y que consta en la diligencia judicial de la que da fe el Secretario Judicial del Juzgado. Las partes fueron citadas para comparecer al desprecintado y volcado acordados por el Auto referido, y pese a ello no comparecieron.

    Las corroboraciones periféricas son abundantes. El propio acusado asume y reconoce en parte los hechos, aunque trata de presentarlos como una mera relación de amistad. Los testimonios de referencia de los padres de la menor. El testimonio de Adelaida , amiga de Guillerma y que también pudo mantener una relación idéntica pero que no se consideró delictiva porque tenía ya cumplidos los 13 años, y que también formaba parte del coro que dirigía el acusado. El contenido de los mensajes revela claramente que se trataba de algo más que una simple amistad.

    Respecto a la ausencia de informes psicológicos sobre credibilidad de la menor, ello no impide que el Tribunal pueda valorar directamente ese testimonio.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo, válida y suficiente, que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR