ATS 60/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:323A
Número de Recurso916/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución60/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en el rollo de Sala 103/2014 dimanante de Procedimiento Abreviado 233/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, se dictó Sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 , por la que se condena a Adriana , como autora de un delito cualificado de apropiación indebida, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de NUEVE MESES, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

E igualmente se condena a Adriana , a que indemnice a Celia y sus hijas Frida y Marcelina , por terceras partes, en la suma de cincuenta y seis mil ciento cuatro euros con veintiún céntimos (56.104,21 euros).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Adriana , mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gil Alegre articulado en los siguientes motivos: 1) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ . 2) Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim . 3) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim . por aplicación indebida de los arts. 252 y 250.6º CP y 109 y 115 del mismo texto legal . 4) Al amparo del art. 849.1º LECrim . por infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 252 y 250.6º CP y 109 y 115 del mismo texto legal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y la parte recurrida Celia representada por la Procuradora Dª. Mª Pilar Cortés Galán se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega cuatro motivos de casación: vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ .; infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación del apartado 1 y 6 del art. 250 CP .; infracción de ley, al amparo del art. 849.1° LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 252 en relación con el art. 252 CP .; y finalmente en el quinto motivo (al cuarto se renuncia) alega, al amparo del art. 849.2° LECrim ., error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, considera la recurrente infringido su derecho a la presunción de inocencia. Valora las testificales en las que basa el Tribunal su condena, entendiendo que se apoya únicamente en la declaración de la querellante.

    De manera subsidiaria, se aparta la recurrente de la conclusión condenatoria en virtud del art. 250 CP ., al entender que la querellante compró una vivienda, sin deudas ni hipotecas, el 13 de noviembre de 2003, tal y como consta en la nota simple del Registro de la Propiedad. Documento que no fue tomado en consideración por el Tribunal, y que determinaría que no se habría producido un grave perjuicio económico a la querellante y sus hijas, lo que impediría aplicar la agravante. Por tal motivo, y de no aceptarse la primera alegación, sólo sería de aplicación el tipo básico del delito de apropiación indebida, arts. 252 y 249 CP ., que estaría prescrito.

    Denuncia la ausencia de valoración de los extractos bancarios de la cuenta abierta por la acusada, en la que se efectuó el ingreso de la cantidad objeto del procedimiento, en la que ese mismo día consta la emisión de un cheque bancario por importe de 8.233,06 euros, que podrían suponer una devolución o transferencia a favor de su cliente. Esto permitiría corroborar la declaración de la acusada que afirmó haber enviado un cheque bancario a la querellante.

    Finalmente considera que el Tribunal debió apreciar la cantidad defraudada de manera individual, en función de lo que a cada miembro de la familia le habría correspondido en función de la herencia, no siendo correcta una consideración global. Con ello habría sido posible aplicar el tipo básico del delito de apropiación indebida, que estaría prescrito.

    Todos los motivos están vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente, en el análisis de la suficiencia de la prueba para la condena.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado que, por sentencia del juzgado de lo Social número Cinco de Granada dictada con fecha 25 de octubre de 2002, que devino firme al ser confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, en fecha 2 de septiembre de 2.003, se condenó a la demandada "Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A." a indemnizar a D Celia , por sí y en nombre de la comunidad hereditaria de su esposo D. Nazario , formada además por sus dos hijas Frida y Marcelina , en la suma de 56.104,21 euros, por el fallecimiento de su citado esposo en accidente laboral. De dicha cantidad el Juzgado hizo entrega a la acusada D Adriana , Letrada de la demandante, y con amplios poderes de representación, mediante el mandamiento de devolución n°. E05 89979, de fecha 20 de octubre de 2.003.

    La acusada dispuso para sí de dicha suma, que nunca entregó a su destinataria.

    Se dispuso de prueba de cargo suficiente para la condena, pues la declaración de la querellante, que para el Tribunal fue natural, coherente y sincera, y la puesta de manifiesto de su profundo desconocimiento de los trámites procesales a seguir, provocó una larga y gratuita espera de una resolución judicial, que ya habría recaído en su momento. La documental demuestra sin duda, la recepción del dinero por la acusada, existiendo ausencia total de elemento alguno que acredite de manera fehaciente la entrega a la querellante, que niega su percepción. Todos los extremos fácticos controvertidos son acreditados además por la testifical, tímida, del hermano de la querellante, lego también en materia jurídica, que permitió localizar en 2011 a la acusada, cuando ya había abandonado el ejercicio de la profesión.

    La acusada modifica su versión, al constar, por los extractos bancarios, que había recibido el importe de la indenmización, que había abierto una nueva cuenta, y que había efectuado a partir de entonces anotaciones muy diversas. Y precisa que el segundo asiento de la cuenta, que indica la emisión de un cheque bancario de 8.233,06 euros, está relacionado con el supuesto de autos, al corresponder a una transferencia de dinero a otra cuenta suya en la Caja de Ahorros, que junto con efectivo de esa cuenta la permitió emitir el cheque que remitió a Celia . Su declaración fue considerada por el Tribunal carente en absoluto de toda verificación.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    La conducta encaja en el delito de apropiación indebida, pues la acusada tenía la obligación de entregar el dinero a su dienta, y lo cierto es que lo hizo suyo, colmando todos los elementos del delito de apropiación indebida. Resultando irrelevante acreditar el destino que se le diera al dinero, cuando consta que no se le entregó a la querellante.

    El valor de lo apropiado excede con creces los 36.000 euros considerados por la jurisprudencia de aquel momento, para determinar la agravación por la especial cuantía de la defraudación, e incluso los 50.000 euros específicamente establecidos posteriormente en el tipo penal, como ley más favorable.

    La Sala de instancia computa la cantidad objeto de apropiación, tomando en cuenta el valor total de la indemnización. Y toma en consideración la declaración de la querellante en el sentido que permite concluir que la cantidad defraudada fue muy importante, y que produjo per se un perjuicio económico para la viuda e hijas del fallecido perfectamente conocido y ponderado por la acusada, por lo cual aprecia en el subtipo cualificado.

    No puede compartirse la argumentación que sostiene que la cantidad defraudada debe ser considerada de manera individual, valorando la cantidad que le sería asignada a cada una de las tres víctimas. En el presente supuesto, se realizó una única conducta en la que se defraudó 56.104,21 euros, siendo irrelevante a los efectos de la aplicación de la agravante el modo en el que se repartiría dicha cantidad entre las víctimas del delito; ya que el delito se consuma con la apropiación de una sola cantidad.

    Desestimada la apreciación de la sola aplicación del tipo básico carece de sentido plantear la prescripción, pues ésta se produciría tras 10 años de inactividad, periodo de tiempo que no ha transcurrido en el presente caso.

    Los motivos, por ello, se inadmiten ( art. 885.1 ° y 884.3 LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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