ATS 74/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:304A
Número de Recurso1626/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución74/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 7/2015 dimanante de las Diligencias Previas 116/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 del Puerto de Santa María, se dictó sentencia, con fecha 21 de abril de 2015 , en la que se condenó a Fidel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y de menor entidad de los arts. 237 y 242 CP , concurriendo las agravantes de multireincidencia y de disfraz, a la pena de tres años y seis meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Fidel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macias, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca conjuntamente infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 237 y 242 CP y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocidos en el art. 24 CE . En ambos motivos se plantea la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Considera que no existe prueba suficiente para atribuir la autoría y participación del acusado en el delito de robo por el que se le condena. Argumenta, en defensa de los motivos, que la única prueba de que se dispuso, la huella dactilar hallada en la caja registradora del establecimiento, es insuficiente para sustentar el cargo, y que su existencia se justifica porque días antes había cometido un pequeño hurto en el mismo local que frecuentaba. No existe ninguna otra prueba, pues las dos testigos (la empleada y la clienta) no pudieron reconocer al acusado como el autor del hecho.

  2. Como venimos afirmando el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 300/2005 de 2.1 , 70/2007 de 16.4 ).

    Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).

  3. En el hecho probado se declara expresamente probado, en síntesis, que el día 14 de noviembre de 2013 sobre las 19:00 horas, el acusado, ejecutoriamente condenado por varios delitos de robo con fuerza y por un delito de robo con intimidación, se introdujo en un establecimiento de El Puerto de Santa María, con el rostro tapado con una braga de cuello y una gorra, de forma que tan solo se le veían los ojos, y dirigiéndose de esta forma y con las manos metidas en los bolsillos dando a entender que portaba algo le exigió a la empleada el dinero de la caja; seguidamente se introdujo donde se encontraba la caja, por detrás del mostrador, apoderándose de 150 euros, dándose inmediatamente a la fuga; la empleada pudo ver la navaja que portaba el acusado cuando salía del establecimiento, y que sin embargo no exhibió durante el robo.

    En este caso, como se razona en el fundamento de derecho primero de la sentencia, la prueba básica, en efecto y descartados los reconocimientos e identificaciones pues tanto la empleada como la cliente, únicos testigos, coincidieron en señalar que no pudieron ver la cara del autor, viene constituida por la prueba dactiloscópica ratificada por los autores del informe en plenario. La huella dactilar de Fidel en la parte baja de la caja registradora acredita su presencia en el establecimiento y evidencia la autoría del hecho y desvirtúa su versión de que no tuvo participación en el robo. Esa única prueba es de un singular valor y fuerza incriminatoria, sobre todo cuando no existe, como razona sólidamente la Sala de instancia, ninguna alternativa posible y se descarta por ilógica e inverosímil la alternativa ofrecida por el acusado: en plenario vino a argumentar que era cliente habitual del local y que en una ocasión poco antes de los hechos tocó la caja registradora y que aprovechando un descuido de la dependienta cogió dinero de la caja; lo que choca frontalmente con la declaración de la empleada, quien manifestó que lleva tres años trabajando en el local y que el acusado ni es cliente habitual ni lo ha visto nunca allí comprando, descartando además la posibilidad de acceder a la caja en un descuido, porque es preciso dar toda la vuelta al mostrador y dirigirse al fondo.

    En el caso presente, pues, la Sala de instancia en relación a la autoría de Fidel destaca la existencia de una prueba definitiva y concluyente que acredita la participación del mismo, cual es la prueba pericial dactiloscópica realizada por la Policía científica. Con respecto a la prueba dactiloscópica, los agentes que efectuaron la recogida y análisis de las huellas, encontraron hasta 12 particularidades de coincidencia, sin que tuvieran duda alguna sobre la identificación de las mismas con el acusado aquí recurrente. Pues bien sobre esta prueba, como hemos dicho por ejemplo en STS 892/2008, de 26 de diciembre , recordando la jurisprudencia de esta Sala, se considera indicio especialmente significativo, es decir de una "singular potencia acreditativa, que las huellas dactilares del recurrente se encuentran en el lugar donde los hechos acaecieron".

    Como recuerda la STS. 29.10.2001 y ha señalado esta Sala en reiteradas sentencias en las que se ha admitido la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre otras las de 17.3, 19.6.99 y las de 22.3, 27.4 y 19.6.2000), la pericia dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en que la huella es encontrada y permite establecer, con seguridad plenamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.

    La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en los hechos delictivos necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, o bien quepa establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional.

    Pues bien en el presente caso no concurre esta posibilidad alternativa plausible, dadas las específicas circunstancias concurrentes, por lo que ha de estimarse que la conclusión del tribunal sentenciador es la única razonable y lógica, sin duda racional alguna.

    En efecto las huellas fueron localizadas de modo inmediatamente posterior a los hechos delictivos por la Policía Judicial, y los agentes policiales que tomaron las huellas y realizaron el análisis matizaron vehementemente en el acto del juicio que no existe margen a la duda y cómo actuó el reactivo rápidamente, lo que indica que eran recientísimas, incluso de horas antes.

    Por otra parte el propio acusado no proporciona una explicación alternativa plausible de cómo pudieron quedar impresas sus huellas dactilares en la caja registradora del local donde se perpetró el robo. Es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un hecho delictivo -y las huellas dactilares indudablemente lo son- la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente este se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento común, de que no existe explicación alternativa alguna.

    Existió, por tanto, prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y practicada, para racionalmente entender válidamente destruida la presunción de inocencia.

    Los motivos, por ello, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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