ATS 87/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:281A
Número de Recurso1117/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución87/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Sexta), en el Rollo de Sala 7/2014 dimanante del Sumario Ordinario 3596/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, se dictó sentencia, con fecha 17 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Eleuterio , como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 , 2 y 4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condena a la prohibición de aproximación a Fátima ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 500 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier vía durante un período de 10 años.

Igualmente se le condena a que abone a Fátima . la cantidad de 6.000 Euros en concepto de indemnización más sus intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eleuterio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, con base en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. En los dos motivos del recurso, alega el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan. Existen versiones contradictorias sobre el consentimiento otorgado por la víctima para mantener relaciones sexuales, sin que exista prueba alguna que avale la declaración de ésta. Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por tanto, procede su agrupación y resolción conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

    Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. Para la Sala de instancia ha quedado probado que el acusado, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, a primera hora del día 27-8-2013, transitaba en su vehículo cuando se cruzó con Fátima . a la que conocía con anterioridad y le constaba que padecía una trastorno mental (trastorno que además resulta evidente) ofreciéndose a llevarla al lugar que ella quisiera. De esta forma, aprovechándose del citado retraso mental logró que Fátima . subiera al vehículo. Una vez que subió al vehículo, Fátima . se quedó bloqueada, por lo que el procesado pudo fácilmente despojarla de la ropa y penetrarla vaginalmente eyaculando en su interior. Fátima . padece retraso mental moderado con grado total de minusvalía de 76% con pérdida de agudeza visual binocular grave.

    En el presente caso, no se discute la existencia de una relación sexual entre el acusado y la víctima, sino la validez del consentimiento por parte de ésta para llevarla a cabo.

    El Tribunal sentenciador llega a la conclusión de que, a simple vista, el retraso de la menor es evidente y que su consentimiento para mantener relaciones sexuales con penetración vaginal no es válido. Y ello, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - La declaración de la madre de la víctima en el acto de juicio, quien expuso las limitaciones de su hija por el retraso mental que padece. Manifestó que su hija el día de los hechos llegó rara y se acostó. Y fue al día siguiente cuando se enteró de todo porque la joven se lo contó a su hermano Luis Francisco . Comprobó que dormía con dificultad.

    - La declaración del acusado ante el Juzgado de Instrucción, quien afirmó que conocía que la joven tenía una deficiencia psíquica.

    - La declaración de la víctima en el acto de juicio donde claramente manifestó, con su lenguaje, que no le dio permiso al acusado para tener relaciones sexuales. Señala que después de la relación sexual le llevó a un bar y aunque ella no quería comer le metió miedo y comió. Finaliza relatando que se fue caminando a su casa y al llegar se metió en la cama. No contó nada por miedo y a la mañana siguiente sí se lo relató a su tío porque éste notó que le pasaba algo. A su vez, su tío se lo relató a su madre, que fue la que declaró en el acto de juicio.

    - Los informes periciales de los Médicos Forenses ratificados en el acto de juicio, donde se puso de manifiesto que la joven no es capaz de entender conceptos abstractos como la gravedad de un delito, ni lo que es el consentimiento, para tener relaciones sexuales. Es una persona influenciable, ingenua y vulnerable, así como que, dadas sus limitaciones, no tiene capacidad ni habilidad para salir de situaciones como la vivida.

    En tercer lugar, la persistencia en la incriminación existe por haber mantenido su versión en todas las declaraciones en sede policial y judicial, así como por haber concretado aspectos sustanciales con una precisión y coherencia suficiente para el Tribunal, dentro de la discapacidad intelectual que padece.

    En definitiva, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    Los motivos deben inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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