ATS 1597/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:10827A
Número de Recurso1652/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1597/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 19 de junio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 608/2015 , dimanante de las diligencias previas 3150/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles, por la que se condena a Eduardo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de resistencia, previsto en el artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice al agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 , en la suma de 3.600 euros por los días de lesión con impedimento y en la cantidad de 45.000 euros, en concepto de secuelas e incapacidad permanente total con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Eduardo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Manuel Díaz Alfonso, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.

  1. Considera que la sentencia deja entrever un desequilibro inaceptable entre el trato que se le ha deparado a él y el que se le ha deparado a los agentes. Estima vulnerados los principios de oralidad, publicidad e igualdad entre las partes.

    Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante y que los razonamientos de la Sala de instancia son irrazonables. Argumenta, como pilares de su pretensión, por un lado que era un hecho incontrovertido que el recurrente resultó gravemente lesionado como consecuencia de la brutal agresión de un policía, como lo acreditaban, indudablemente, la fractura abierta de mandíbula inferior que sufrió y la declaración de varios testigos presentes, y que la propia sentencia reconoce; y, en segundo lugar, considera que no es verdad que en el establecimiento existiese un ambiente hostil hacia los agentes antidisturbios, y que así lo acreditaban los agentes que declararon que no detuvieron a nadie, ni siquiera al propio recurrente, quien, según los testigos, fue llevado al exterior del establecimiento (arrastrado según algunos), pese a la nula resistencia que puede presentar una persona lesionada (pues, con anterioridad a cualquier incidente en la escalera, el propio agente NUM001 reconoció que observó que Eduardo tenía sangre en la mandíbula inferior), y que, además, sufre discapacidad por sordera en un oído y discapacidades motrices.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. En síntesis, los hechos que se declaran probados son los siguientes: el día 23 de mayo de 2009, integrantes de la Brigada Local de Policía Judicial, de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de Móstoles y dos dotaciones de Policía Local de este misma ciudad, y el Subgrupo de la Primera Unidad de Intervención Policial, con sede en Madrid, llevaron a cabo una intervención tendente al control del tráfico de estupefacientes en el establecimiento "Chiloutería" de Móstoles.

    En un momento determinado, y en una ambiente hostil de las personas allí presentes hacia los agentes, el acusado se dirigió hacia los funcionarios policiales, que estaban uniformados y con casco en la cabeza, con un botellín de cerveza en la mano, por lo que el agente NUM000 procedió a sujetarle, comenzando a conducirle a las escaleras de salida del establecimiento para su posterior identificación y, cuando se encontraban subiendo por ellas, Eduardo se revolvió y empezó a forcejear con el agente, cayendo hacia atrás al suelo ambos, el acusado encima del agente.

    A resultas de ello, el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en contractura en musculatura paracervical derecha y lesión traumática del nervio espinal derecho de grado severo. Como secuelas, el agente sufrió una importante atrofia del músculo esternocleidomastoideo y trapecio derecho; pérdida de fuerza en extremidad superior derecha, limitación del movimiento de abducción y ante pulsión del hombro derecho, según los siguientes parámetros; y limitación de los últimos 20 grados de rotación e inclinación del raquis cervical. A consecuencia de ello, el agente fue declarado en situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

    Así mismo, Eduardo sufrió un golpe en la cara que le produjo lesiones que precisaron tratamiento quirúrgico. La lesión consistió en fractura abierta de mandíbula inferior.

    El Tribunal declaró esos hechos como probados tomando en consideración las declaraciones de los agentes actuantes. En primer lugar, las del agente NUM000 quien manifestó que el incidente había dado comienzo en otra parte de la discoteca, pero que el ambiente era muy hostil, lanzándoles, constantemente, todo tipo de objetos, por lo que en el interior del establecimiento no se verificó ninguna detención; que Eduardo lanzó un vaso y esgrimía un botellín de cerveza, por lo que le inmovilizó, diciéndole que tenía que sacarle de la discoteca para su identificación; que, entonces, cuando subía con él por las escaleras, se revolvió, cayendo los dos al suelo, con el acusado encima de él, por lo que el testigo quedó inconsciente. En segundo lugar, las declaraciones de la agente NUM001 , que declaró que vio al acusado esgrimir un botellín y a su compañero inmovilizarle y que, cuando subían las escaleras, aquél se zafó, empujando al agente que le sujetó, cayendo ambos; que se acercó, entonces, a engrilletar a Eduardo y a atender a su compañero, que se encontraba semiinconsciente. En tercer lugar, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM002 hizo constar que, en el interior del establecimiento, se lanzaban multitud de objetos y que vio, en concreto, a Eduardo lanzar un vaso, que se le sacó fuera para identificarle y que, vio cómo, cuando estaba subiendo las escaleras con su compañero, el agente NUM000 , ambos cayeron hacia atrás, golpeándose en la cabeza éste último e impactando sobre él el acusado. En cuarto lugar, otro agente más vio al agente lesionado sacando por la escalera a Eduardo y que, cuando cayeron, éste llevaba sangre en la boca. En quinto lugar, varios testigos, todos ellos, agentes, aunque no presenciaron el incidente de la caída del agente y de Eduardo , pusieron de relieve el ambiente hostil existente en la discoteca. Por último, el perito forense Juan Carlos . ratificó la naturaleza y diagnosis de las heridas sufridas por el agente NUM000 . El perito afirmó que el mismo, en el reconocimiento, le manifestó que se había precipitado por una escalera hacia atrás y le había caído encima una persona y que las lesiones apreciadas eran compatibles con ese relato de hechos.

    Frente a estos testimonios, varios testigos propuestos por la defensa señalaron que el acusado no forcejeó con ningún agente y que no vieron a policía alguno caer o caído en el suelo. Todos ellos también manifestaron que, en modo alguno, hubo una actitud agresiva hacia los agentes ni que se hubiese procedido al lanzamiento de objeto alguno.

    Sopesando ambos grupos de declaraciones, el Tribunal otorgó mayor credibilidad a las declaraciones de los agentes, por su contundencia y precisión. Era, así, que la existencia de una situación conflictiva y hostil hacia los agentes se demostraba por las manifestaciones de todos los testigos policiales actuantes, cuando a alguno de ellos no podía calificárseles de parciales, pues, en su propio testimonio, no hicieron referencia alguna a la caída de su compañero y de Eduardo y ni siquiera que fuera éste quien la provocó, sino simplemente que en el establecimiento se había suscitado una situación de tensión entre los asistentes y los agentes. Esta conclusión explicaría, además, la propia presencia policial en el lugar.

    En segundo lugar, otros agentes coincidían en describir que Eduardo lanzó algún objeto y que blandía un botellín, además de que se le redujo para sacarle fuera del establecimiento y proceder a su identificación y que, cuando estaban subiendo por las escaleras de la planta baja hacia la primera planta del local, ambos cayeron. Algunos agentes ni siquiera indicaron que fuera el acusado quien provocó la caída, pero afirmaron ver caer o ver caídos a los dos en el lugar. Finalmente, el propio lesionado y otro agente indicaron que fue Eduardo quien se revolvió, cuando subían la escalera, produciendo la caída del agente y la suya propia.

    Si a este cúmulo de declaraciones coincidentes y, como se ha dicho, ni siquiera incriminatorias, en algún caso, se añade la constancia objetiva de unas lesiones, que, al decir aséptico y sin interés predeterminado alguno del forense, se compatibilizan con la versión de los hechos del agente lesionado, se comprueba que la atribución de credibilidad por el Tribunal de instancia a los agentes se acompasa en mayor medida a la lógica y a las máximas de la experiencia que las afirmaciones o negaciones de los testigos de descargo; que hasta negaron que Eduardo fuese, en primer lugar, retenido y, luego, detenido y que alguien cayera por las escaleras y hasta que, en el lugar, existiese una situación de tensión y conflicto.

    Por otra parte, la Sala razonó con suficiencia su estimación de que, aunque era cierto que en el curso de los hechos algún agente había golpeado a Eduardo , produciéndole una fractura de mandíbula, se carecía de prueba suficiente para atribuir esa acción a alguno de los agentes acusados (el agente NUM000 y el NUM001 ). En primer lugar, advertía la Sala que Eduardo en instrucción dijo que solamente le agredió un agente y que creía que era el mismo al que le había pedido ir al baño y le dijo que hiciese lo que quisiese. En el acto de la vista oral, afirmó que quién le pegó era el mismo que le sacó al exterior. De esta declaración se desprendía, en primer término, que, si fue objeto de agresión por sólo uno de los agentes, forzosamente el otro tenía que ser inocente, sin que el acusado identificase cuál era el que le había agredido. Se limitó a decir que, al estar todos uniformados y con casco, parecían todos iguales. En segundo lugar, varios testigos apoyaban la versión de la agresión de uno de los agentes a Eduardo , pero, según el Tribunal de instancia, diferían en cuánto a la forma en que se produjo y la persona que la realizó. Así, unos hablaban de un golpe con una porra, otros con la mano y otros de un puñetazo. Otros afirmaban que Eduardo fue subido por varios agentes, para después afirmar que el agente que le agredió era el mismo (individual) que le subió por las escaleras.

    Por último, el perito forense indicó que la lesión examinada obedecía a una causación por impacto de objeto contundente, ya fuese el propio puño, pero también por una caída o colisión contra el suelo o contra otro objeto compacto como el casco de un agente.

    En virtud de todo lo anterior, la Sala de instancia estimó que si bien era cierto que Eduardo había sufrido un golpe, no podía identificarse más allá de toda duda a la persona responsable de ello.

    De todo ello, se deduce que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante y que el distinto tratamiento dado a uno y otros de los acusados no era consecuencia de un proceder arbitrario e injustificado, sino de la diferente calidad de la prueba practicada.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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