ATS 1596/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:10826A
Número de Recurso1365/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1596/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), en el Rollo de Sala nº 32/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado 49/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca, se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Teresa , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ( art 368.2 CP ), concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la circunstancia agravante de reincidencia nº 8 del artículo 22 y la atenuante de dilación indebida nº 6 del artículo 21, ambos del Código Penal , a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 5 días.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Teresa , mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, invocando como motivos de casación, los cinco siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y dos por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En primer el motivo de casación, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. La recurrente interpone tres motivos de contenido dispar, sin embargo los dos primeros únicamente los enuncia sin desarrollar y en el tercer motivo se refiere en realidad a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De ahí que se agrupen y se resuelvan de forma conjunta.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de Enero de 2.005 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado, en síntesis, que el 30-9-2010 la acusada vendió a otra persona una bolsita que contenía 0,48 gramos de cocaína, con una riqueza 35,43%.

La recurrente no niega que estuviera en el lugar de los hechos, su propio domicilio, pero sí que realizara transacción alguna. Sin embargo, para la Sala de instancia llevó a cabo un intercambio de una bola de cocaína a cambio de una cantidad de dinero que no consta, con base en los siguientes elementos probatorios:

-Las declaraciones de los agentes de policía con número profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , quienes manifestaron que formaban parte de un dispositivo de vigilancia en el domicilio de la acusada y que se acercó al chalet un coche del que bajó un chico que entró en el domicilio y al salir le incautaron la sustancia.

-La declaración ante el Juzgado de Instrucción y en el acto de juicio del testigo protegido 1, comprador de la sustancia, quien reconoce que le compró la sustancia a la acusada por 30 euros.

-La prueba pericial que acredita la calidad y la cantidad de la sustancia hallada en el envoltorio.

Pese a que la recurrente niega los hechos, la contundente declaración policial es la principal prueba de cargo para la Sala de instancia. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 y 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al intercambio de sustancia descrito en los hechos probados. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los Agentes actuantes de los hechos cometidos o acabados de cometer, unida a la evidencia de la aprehensión, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de la recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por consiguiente, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECRIM .

  1. Según la recurrente, se le ha causado indefensión por la incomparecencia de varios testigos que no fueron citados y que figuraban en el folio 39 del acta de denuncia. No obstante no expresa a qué testigos se refiere, ni tampoco constan las preguntas que pretendía formularles.

  2. Conforme a la doctrina de esta Sala, la finalidad a que se encamina el art. 850.1º LECrim , es atender al derecho fundamental del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes, medio probatorio que tiene que haber sido propuesto en el momento procesal oportuno, con las formalidades legales, ha de ser pertinente en los aspectos material y funcional, y ha de hacerse la oportuna protesta. Asimismo, la suspensión o continuación del juicio oral es facultad discrecional del Tribunal a quo, supeditada a que éste considere, o no, necesaria la práctica de la prueba solicitada ( SSTS 3.10.2003 y 17.11.2003 , entre otras).

    Por último, se ha de recordar que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" ( SSTC 149/87 , 155/88 y 290/93 , entre otras).

  3. En el caso que nos ocupa, nos remitimos al Fundamento primero de esta resolución en todo lo relativo a la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, reiterando que la recurrente no cita en el desarrollo de su recurso los testigos cuya falta de declaración le generan la indefensión alegada. A mayor abundamiento, las notas de relevancia o necesariedad de los testimonios solicitados no pueden ser valorados por esta Sala al no constar las preguntas que pretendían realizarse a dichos testigos.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECRIM , por contradicción en los hechos probados.

Según la recurrente, es contradictorio que el testigo protegido la reconociera como la persona que vendía la droga en su declaración ante el Juzgado; y que sin embargo en el acto de juicio mostrara ciertas dudas sobre esta cuestión. Sin embargo lo que realmente se vuelve a cuestionar por parte de la recurrente, es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, ya que considera, como una contradicción en su razonamiento, el no haber dado credibilidad a las tesis de la defensa. Por tanto, el motivo se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestión que ya ha sido analizada en el Fundamento Primero de esta resolución al que nos remitimos.

Por todo lo cual, por falta de fundamento, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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