ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:413A
Número de Recurso2152/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Dimas presentó el día 21 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 405/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 738/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Marina de la Villa Cantos, designada por el turno de oficio para la representación de D. Dimas , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de septiembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Lola Alcocer Antón, en nombre y representación de "ORADO INVESTIMENTS S.A.R.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de cumplimiento de la póliza de crédito suscrita por la parte demandada con fecha 2 de febrero de 2007 y en cuya virtud reclama el abono de 43.556,87 euros.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo, en el que tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 225.4º de la LEC , así como el artículo 24 de la CE , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 11 de diciembre de 2012 y 30 de diciembre de 2013 , las Sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 16 de marzo de 2006 y de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de fecha 6 de abril de 2006 y las Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de junio de 1987 , 3 de febrero de 1989 , 6 de junio de 1991 , 24 de enero de 1995 y 16 de marzo de 1998 , todas ellas relativas a la nulidad de actuaciones y a la tutela judicial efectiva.

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia señalada en tanto que en el presente caso procede declarar la nulidad de actuaciones al no haber podido comparecer en primera instancia ante la falta de designación de abogado y procurador de oficio y falta de gravación de la vista oral y del acta de impugnación de la resolución de la justicia gratuita con la consiguiente indefensión.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las razones siguientes:

    1. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegada la infracción del artículo 225.4º de la LEC , así como el artículo 24 de la CE , relativos a la nulidad de actuaciones y la tutela judicial efectiva, tales cuestiones tienen naturaleza procesal, lo que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

    2. por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Versando el interés casacional sobre la nulidad de actuaciones y el derecho a la tutela judicial efectiva ya existe jurisprudencia de la Sala al respecto, jurisprudencia que la propia parte recurrente cita en su recurso de casación. En la medida que existe jurisprudencia de esta Sala sobre la materia desaparece el presupuesto que el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales comporta.

    3. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuesta a la recurrida varias Sentencias procedentes de diversas Audiencias Provinciales y Secciones, sin contraponer a las mismas con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal. En consecuencia no se justifica el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta, a saber, citar dos sentencias procedentes de una misma Audiencias Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior.

    4. por incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que en el presente caso procede declarar la nulidad de actuaciones al no haber podido comparecer en primera instancia ante la falta de designación de abogado y procurador de oficio y falta de grabación de la vista oral y del acta de impugnación de la resolución de la justicia gratuita con la consiguiente indefensión.

      La sentencia recurrida, aplicando la doctrina actual sobre la materia a la que anteriormente se ha hecho referencia, y tras la valoración de la prueba, niega la existencia de indefensión alguna. Apoya tal afirmación en los siguientes hechos: que el recurrente fue debidamente emplazado en el presente procedimiento por el Juzgado, solicitando seguidamente el reconocimiento de justicia gratuita. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita acordó denegar la solicitud del recurrente al entender que no se había acreditado la insuficiencia económica requerida, lo que fue puesto en conocimiento del Juzgado. Por la parte hoy recurrente se procedió a impugnar la resolución de la CAJG, impugnación que fue rechazada mediante Auto de fecha 14 de junio de 2011. El recurrente fue declarado en situación de rebeldía por diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2012 en la que también se le citaba para su asistencia a la audiencia previa. Para su notificación se remitió correo certificado con acuse de recibo, estando ausente en la hora de reparto por lo que fue dejado aviso para la recogida de la notificación sin que lo hiciera. No obstante, el día señalado para la audiencia previa se suspendió esta al no haber sido notificada la declaración de rebeldía. Nuevamente fue citado para el acto de audiencia previa, lo que le fue debidamente notificado. El día de la audiencia previa dio comienzo el acto, habiendo remitido el recurrente antes de su iniciación un fax, en el que adjuntaba un justificante de asistencia sanitaria en el que se hacía constar sin más datos que tal día había acudido a una cita al Centro Sanitario Los Arpachines, sin más datos y sin que antes de dictarse sentencia se presentara documentación alguna al respecto, no acreditando la existencia de causa que justificase la suspensión pretendida por la hoy recurrente.

      En la medida que esto es así, la sentencia recurrida se ha limitado a aplicar la doctrina actual de la Sala en esta materia, concluyendo a la vista de la prueba practicada la inexistencia de indefensión alguna, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

      Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

      Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Dimas contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 405/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 738/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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