SAP Madrid 307/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2014:8000
Número de Recurso405/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución307/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007111

Recurso de Apelación 405/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 738/2010

DEMANDANTE/APELADO: BANKIA, S.A.

PROCURADOR : D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

DEMANDADO/APELANTE: D. Pablo

PROCURADOR : Dª MARINA DE LA VILLA CANTOS

DEMANDADO INCOMPARECIDO: CONSTRUCCIONES CONFORMAX, S.L.

S E N T E N C I A Nº 307 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 738/2.010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 86 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº405/2.013, en los que aparece como parte apelante D. Pablo, representado por la procuradora Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS, y como apelados BANKIA S.A., representada por el procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL; y CONSTRUCCIONES CONFORMAX S.L., no comparecida en esta alzada. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 2 de julio de los 2.012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (hoy Bankia S.A.), contra Construcciones Conformax S.L. y Pablo, en situación de rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan en forma solidaria a la actora la cantidad de 43.556,87 euros, más los intereses pactados, y pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada,

D. Pablo, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de junio de 2.014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Pablo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid, núm. 162/2.012, de 2 de julio, que estima la demanda formulada y condena a los demandados al pago solidario de la suma de 43.556,87 #.

Solicita la parte recurrente la nulidad de las actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 225.4 de la LEC . Señala que le fue denegada la designación de Abogado y Procurador por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en su reunión de 3 de septiembre de 2.010, teniendo la misma situación patrimonial que cuando ahora se le ha concedido por la misma Comisión Abogado y Procurador para sustanciar el recurso de apelación. Opone la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución al no habérsele notificado su situación de rebeldía. Por otra parte, acompaña documentos médicos que justifican su incomparecencia a la Audiencia Previa. Sostiene que la empresa demandada ha sido citada mediante edictos cuando su domicilio está en la calle Albino Pérez nº 40, de San Fernando de Henares.

SEGUNDO

NULIDAD DE ACTUACIONES.

El presente pleito tiene su origen en la reclamación efectuada por Bankia S.A. de la suma de 43.556,87 #, derivada de la Póliza de crédito suscrita con dicha mercantil de fecha 2 de febrero de 2.007, siendo el recurrente quien representó en dicho contrato en su condición de representante legal de dicha sociedad, y quien la firmó como fiador solidario.

El artículo 225.3 de la LEC, en concordancia con el artículo 238 de la LOPJ dispone: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido causarse indefensión".

Es preciso comenzar por reconocer en la doctrina del TC dos tipos o categorías de indefensión: De un lado, la indefensión formal, que consiste en lo que denomina la STC 127/1992, de 28 de septiembre "incorrecciones procesales puramente formales", para cuya constatación se requiere simplemente una mera labor de comparación entre las exigencias establecidas en la norma y las realmente cumplimentadas por el órgano jurisdiccional actuante. Evidentemente, se trata de infracciones de procedimiento. Pero al TC no le basta con que se hayan producido para anudarles el efecto de nulidad de pleno derecho, sino que exige valorar la incidencia material que la misma tiene sobre el derecho de defensa de las partes, y así entiende que no toda irregularidad procesal ostenta relevancia en sede constitucional, de forma que sólo aquellos defectos procesales o formales que produzcan el efecto de indefensión material, revestirán trascendencia constitucional susceptible de ser protegida en vía de amparo ( STC 10/1993, de 18 de enero ). Por eso, podemos afirmar que esta otra categoría de indefensión, la material, supone un plus añadido sobre la meramente formal, y por cuya incidencia sobre el derecho de defensa del afectado sólo ella tiene relevancia constitucional y, por ende, capacidad para provocar la anulación del acto de que se trate.

La primera conclusión que puede deducirse de todo lo anterior es que el concepto jurídico-constitucional de indefensión que maneja el art. 24 CE no tiene por qué coincidir enteramente con su acepción jurídicoprocesal. Como ha afirmado el TC en sentencia 146/1988, de 14 de julio, no toda infracción de normas procesales alcanza, por sí sola, el rango de vulneración constitucional, ni la indefensión constitucionalmente relevante tiene...

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