STSJ Andalucía 315/2004, 16 de Marzo de 2004

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
Número de Recurso1363/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución315/2004
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 315 DEL AÑO 2.004

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de marzo de dos mil cuatro.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.363 del año 2.003, interpuesto por UNIÓN FENOSA COMERCIAL, S.L., representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRIÓN MAPELLI, y asistido por Letrado, contra EL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador Dª. AURELIA BERBEL CASCALES, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Carrión Mapelli, en representación de Unión Fenosa Comercial, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal nº 41, reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el subsuelo, suelo o vuelo de la vía publica municipal o terrenos de uso público, aprobada por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga , registrándose el recurso con el número 1.363 del año 2.003 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que: - Declare la nulidad de pleno derecho de su disposición final , que dispone la aplicación retroactiva del régimen especial de cuantificación modificado con efectos 1 de enero de 2.003. - Declare la nulidad de pleno derecho del art. 5. 2 de la misma , que directamente dispone la aplicación del citado régimen especial decuantificación a las empresas comercializadoras de energía eléctrica. - Declare la incompatibilidad de la Tasa regulada en la Ordenanza impugnada con el artículo 33. 1 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1.977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios . Sistema común al Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del recurso en los términos como viene interesada la pretensión, y en cualquier caso, que se acuerde desestimar el recurso por ser ajustada a derecho la Ordenanza impugnada".

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, se señaló seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Ordenanza Fiscal nº 41, reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el subsuelo, suelo o vuelo de la vía publica municipal o terrenos de uso público, aprobada por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga , que resulta de aplicación a la recurrente -Unión Fenosa Comercial, S.L.-, como entidad comercializadora de energía eléctrica, solicitando en el suplico de su demanda el dictado de sentencia que declare:

- Declare la nulidad de pleno derecho de su disposición final, que dispone la aplicación retroactiva del régimen especial de cuantificación modificado con efectos 1 de enero de 2.003.

- Declare la nulidad de pleno derecho del art. 5. 2 de la misma , que directamente dispone la aplicación del citado régimen especial de cuantificación a las empresas comercializadoras de energía eléctrica.

- Declare la incompatibilidad de la Tasa regulada en la Ordenanza impugnada con el artículo 33. 1 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1.977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios . Sistema común al Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.

Igualmente fue interesado, para el supuesto de que la Sala considere que la Ordenanza Fiscal se ha ajustado a las previsiones de la L.R.H.L., habiéndose suscitado en el presente recurso la falta de adecuación de esta Ley a las prescripciones de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, que al amparo del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional , sean planteadas las cuestiones de inconstitucionalidad pertinentes por vulneración de los artículos 9. 3 y 31. 1 de la Constitución Española . Igualmente, en caso de duda acerca de la compatibilidad del gravamen previsto en el artículo 24. 1. c) de la L.R.H.L ., incorporado a la Ordenanza con el artículo 33. 1 de la Directiva Comunitaria antesdicha , plantee la Sala, ante el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, en base a los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda, la debida cuestión prejudicial.

Los argumentos invocados en apoyo de tales peticiones fueron:

Incumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 15 a 18 de la L.R.H.L ., para la imposición y ordenación de los tributos locales.

Aplicación con retroacción absoluta y prohibida de la Ordenanza Fiscal.

Disconformidad con el ordenamiento jurídico interno y comunitario del sometimiento de las empresas comercializadoras de energía eléctrica al régimen especial de cuantificación de la tasa impugnada.

Por su parte, la Administración Local demandada, vino a oponer la desestimación del recurso entablado, en base a las siguientes razones:

Consta en el expediente el cumplimiento de todas las fases procedimentales que se dicen infringidas de contrario.La norma legal que permite la retroactividad, no proscrita "per se" por la constitución, está perfectamente clara y lo que ha hecho el Ayuntamiento no ha sido más que hacer uso de tal habilitación legal.

El artículo 5. 2 de la Ordenanza reproduce fielmente el artículo 24. 1. c) de la L.R.H.L ., en su redacción dada por la Ley 51/2.002 .

En orden a la constitucionalidad de la norma, no corresponde a la demandada hacer una defensa en tal sentido, siendo competencia de la Sala plantear la cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma, si lo estima oportuno.

Igualmente es improcedente, por infundada, la petición realizada por el recurrente en orden a la prejudicialidad ante el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, incumbiendo a la Sala, si ve indicios de...

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