STSJ Andalucía 120/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2004:871
Número de Recurso270/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución120/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 120 DEL AÑO 2.004

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de enero de dos mil cuatro.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 270 del año 1.998, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, contra EL AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA, representado y asistido del Letrado Dª. VICTORIA RODRÍGUEZ ALONSO, y como codemandado D. Luis Antonio , representado y asistido del Letrado D. JOSÉ ANTONIO TALLÓN MORENO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Fuengirola, de 17 de septiembre de 1.997, registrándose el recurso con el número 270 del año 1.998 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que, estimándola, declare la nulidad de pleno derecho del convenio impugnado al haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y, subsidiariamente, proceda a la anulación del disposiciones del mismo especificadas en el cuerpo del presente escrito (apartado sexto) por vulneración de la normativa estatal básica estatutaria y, en otro caso, de la legislación estatal sobre lamateria de aplicación supletoria en defecto de regulación autonómica, debiendo el personal afectado por el mismo proceder al reintegro de las cantidades que en su ejecución hubiese percibido".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad con respecto a la solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo de 17 de septiembre de

1.997 por el que se aprueba el acuerdo de fecha 11 de septiembre de 1.997 y la desestimación del resto de lo solicitado en el recurso contencioso-administrativo o, en caso de no estimarse el defecto procesal alegado, la desestimación íntegra del recurso contencioso- administrativo deducido, confirmando en todas sus partes el acto impugnado".

Dado traslado al codemandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare la validez y legalidad del Acuerdo de 17/09/1997 por la que se aprueba el de 11/09/1997, y la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo deducido, confirmando el acto impugnado en su totalidad".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Fuengirola, en sesión extraordinaria celebrada por el Pleno, con fecha 17 de septiembre de 1.997, relativa a la prórroga, para 1.998, del Convenio Colectivo del Personal de esa Corporación Local de 1.997.

Fundamenta su pretensión impugnatoria en esta vía jurisdiccional, de un lado, en la inviabilidad de una articulación unitaria del paco que abarque conjuntamente a los funcionarios y al personal laboral, y de otro, a que no se ha respetado el límite de subida retributiva establecido por el artículo 18. Dos, de la Ley 65/1.997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.998.

La Administración demandada, alega en primer lugar la causa de inadmisibilidad al amparo de los artículos 71 y 82 de la L.J.C.A., por recaer sobre cosa juzgada con respecto a la nulidad de pleno derecho del mismo, oponiéndose en cuanto al fondo.

SEGUNDO

Pues bien, se hace preciso en primer lugar abordar la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento de Fuengirola, que la justifica en considerar que al haber dictado esta Sala, Sentencia en el recurso 761/1.998, seguido por el procedimiento especial de derechos fundamentales, en la que se declara nula la base 6ª del Concurso-oposición restringido para funcionarización del personal laboral del Ayuntamiento de Fuengirola, de 6 de febrero de 1.998, que materializa el acuerdo a que habían llegado los sindicatos y la corporación respecto el Plan de Funcionarización del Personal Laboral Fijo de dicho Ayuntamiento, y que fue aprobado por el Pleno en el Acuerdo hoy impugnado. Pues bien, dicha causa de inadmisibilidad no puede prosperar, toda vez que efectivamente, tal y como se alega por el Abogado del Estado, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de enero de 1.998, (RJ 1998849) ha abordado las relaciones entre el recurso contencioso ordinario y especial sumario de la indicada Ley 62/78, señalando que: "... El proceso contencioso-administrativo especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales es un proceso basado en los principios de preferencia y sumariedad (art. 53. 2 C.E.); pero sumariedad no en un sentido propio o cualitativo, sino cuantitativo que no...

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