STSJ Comunidad Valenciana 974/2002, 4 de Julio de 2002

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2002:7535
Número de Recurso2972/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución974/2002
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 974

TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

Sección Primera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO

Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 4 de julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2972/96 y acumulados, inter-pues-tos por el Letrado D. Alberto Padilla García de Arboleya, en nombre y representación de D. Carlos María , la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almoradí, y la Procuradora Dª. Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de PROMOCIONES MARGALLAR S.L. y MI CASA FAMILIE S.L., contra la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, habiendo sido parte en autos la Ad-ministración demandada, repre-sentada por el Letrado de la Generalitat Valenciana, así como el Letrado de la Diputación Provincial de Alicante, en representación del Ayuntamiento de Los Montesinos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes recurrentes para que formalizaran sus respectivas demandas, lo que verificaron mediante escritos en los que solicitaron se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio-nes y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 27 de junio de dos mil dos, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor-dantes y de general aplica-ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso- administra-tivo se ha interpuesto por D. Carlos María , el Ayuntamiento de Almoradí y las mercantiles PROMOCIONES MARGALLAR S.L. y MI CASA FAMILIE S.L. contra el acuerdo de 11 de diciembre de 1995 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Los Montesinos, y contra las resoluciones de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que desestimaron los respectivos recursos ordinarios formulados contra aquél.

SEGUNDO

En este proceso se acumularon en su día tres acciones perfectamente diferenciadas contra la aprobación definitiva de las NN.SS. de Los Montesinos, debiendo examinarlas de manera separada por ser diferentes los hechos, motivos jurídicos y pretensiones de cada una de las tres demandas.

Reseñar que el municipio de Los Montesinos nació mediante Decreto 140/1990 del Consell, segregándose del anterior municipio de Almoradí. El inicial término municipal regulado por el Gobierno valenciano se vio ampliado en los Polígonos 15, 16, 17, 18 y 19 y 20, en un territorio comprendido entre el término municipal de Algorfa y Los Montesinos, por la sentencia de esta Sala 397, de 7 de abril de 1993 (Recurso 689/91), siendo esta ampliación territorial regulada urbanísticamente en las NN.SS. aprobadas el 11-12-1995, al igual que está recogida al tiempo en las NN.SS. de Almoradí, aprobadas definitivamente por la CTU de Alicante el 10-5-1996.

La nueva ordenación urbanística del municipio de Los Montesinos viene dada por su constitución como municipio segregado e independiente, por la insuficiente regulación del antiguo planeamiento (NN.SS. de Almoradí de 1983) ante las nuevas necesidades y expectativas del nuevo municipio, cuyo Ayuntamiento aprobó inicialmente las NN.SS. el 10 y 19-4-1995 y de forma provisional el 4-7-1995.

El acuerdo de 11-12-1995 de la CTU de Alicante resolvió lo siguiente:

"1) Aprobar definitivamente el suelo urbano de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Los Montesinos. 2) Aprobar definitivamente el Suelo No Urbanizable de la Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Los Montesinos, supeditando su publicación y por tanto su eficacia a que se recoja en el documento el trazado de la autovía prevista.

3) Aprobar definitivamente los Sectores RES-1, RES-2, IND-1 y IND-2 del suelo apto para urbanizar, supeditando su publicación y en consecuencia su eficacia a que se subsanen las deficiencias señaladas en la consideración 4ª y se suscriba por el Ayuntamiento Pleno la documentación aportada por el técnico redactor en fecha 18 de diciembre de 1995, en especial en lo relativo a la obtención de los terrenos dotacionales vinculados a los sectores RES-3 y RES-4, que se obtendrán por expropiación. 4) Suspender la Aprobación Definitiva de los sectores RES-3 y RES-4 del suelo apto para urbanizar de la Normas Subsidiarias del municipio en base a la Declaración de Impacto Ambiental emitida por el Servicio Territorial de Medio Ambiente. Asimismo la Comisión Territorial de Urbanismo en base a la documentación que en ese momento aportó la corporación Municipal, así como a las manifestaciones contrarias a la Declaración de Impacto Ambiental manifestadas por los representantes de dicha Corporación, acordó dar traslado de todo ello a la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente a efectos de que se realicen los trámites que para resolución de discrepancias regulan el art. 5 de la Ley 2/89 de 3 de Marzo de Impacto Ambiental y el art. 26 del Reglamento para la ejecución de dicha Ley, aprobado por Decreto 162/90 de 15 de octubre del Consell de la Generalitat Valenciana."

TERCERO

El primero de los recurrentes, Sr. Carlos María , impugna la clasificación como Espacio Libre, Clave SL L2, de la finca de la que es propietario, de 38.100 m2, sita en el denominado Retiro de Las Palmeras, fundamentando su demanda en la falta de estudio económico-financiero y en la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Respecto a la primera de las cuestiones suscitadas, no cabe olvidar que estamos ante un municipio que carece de Plan General y que ordena urbanísticamente su territorio por un mecanismo legal, las Normas Subsidiarias de Planeamiento, de menor rango, complejidad y exigencias de documentación, tramitación y aprobación, hasta el punto que el propio artículo 70 del TRLS de 1976 remite para su tramitación al procedimiento previsto para los Planes Parciales, sin que el artículo 71 prevea entre las determinaciones necesarias de las NN.SS. la exigencia de un estudio económico- administrativo, lo que supone la improcedencia del defecto alegado por dicho recurrente.

En cuanto a la clasificación y calificación prevista para su finca del Retiro de Las Palmeras, se observa que el Ayuntamiento demandado hace recaer el peso del estándar de espacios libres (48.000 m2 para 7.426 habitantes) en dicha finca (unos 32.700 m2), por el sistema de expropiación, lo que para el actor es discriminatorio y falto de motivación.

Sin embargo, la Memoria de las NN.SS. y el examen del plano del municipio de Los Montesinos justifican tal clasificación, habida cuenta que la finca actora resulta idónea por su proximidad al parque Natural de La Mata y Torrevieja, se encuentra sin urbanizar y responde a la voluntad racional de la Administración planificadora.

Estaremos hablando del denominado "ius variandi", como algo inherente a la potestad de planificación urbanística. Su fundamento se encuentra en la necesidad de adoptar las previsio-nes urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos requerimien-tos del espacio físico urbano. Así lo han declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 24 de febrero de 1984, 24 de septiembre de 1989, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, 15 de abril de 1992 y 8 de mayo de 1992). Merece destacarse la STS de 9 de diciembre de 1989, que define el "ius variandi" como "una postestad no fundamentada en criterios subjetivos ejercitable en cualquier momento, sino como remedio establecido en la ley para que la Administración, objetivando alteraciones reales, realice las modificaciones que imponga...

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