STSJ Comunidad Valenciana 1079/2000, 14 de Julio de 2000

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2000:6094
Número de Recurso1242/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1079/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1079

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO.

Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

En la Ciudad de Valencia, a 14 de julio de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1242/98, interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Sancho Gómez , en nombre y representación de D. Juan Luis , contra el TEAR de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, repre-- sentada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 6 de julio de dos mil, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Juan Luis contra la resolución de 29-12-1997 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 46/6111/96 formulada contra la liquidación provisional practicada por la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria, Adminsitración Valencia-Grao, en concepto de IRPF del ejercicio 1994, por un importe a ingresar de 3.304.223 ptas. (3.051.339 ptas. más intereses de demora).

SEGUNDO

En su momento el recurrente presentó declaración-liquidación sobre el IRPF de 1994, sin incluir entre los rendimientos declarados las sumas de 2.433.018 ptas. y 4.127.280 ptas. percibidas del INSS y del Fondo de Promoción de Empleo del Sector Naval, respectivamente, como consecuencia de la Reconversión del citado Sector, solicitando la devolución de 1.485.165 ptas.

La Oficina Gestora practicó el 21-3-1996 liquidación provisional en la que consideró rendimientos regulares las citadas cantidades y las sometió al gravamen del IRPF, resultando una cuota a ingresar de

3.304.223 ptas.

Presentada reclamación ante el TEAR, éste resolvió desestimarla, confirmando la liquidación impugnada.

TERCERO

Ciertamente se aprecian en el presente litigio factores en extremo particulares, que obligan a una pormenorizada exposición de los antecedentes fácticos y de la evolución mantenida tanto por el recurrente como por la Administración Tributaria.

El actor, nacido en 1930 y que contaba, pues, 64 años en 1994, comenzó en vía administrativa argumentando la aplicabilidad de la sentencia de esta Sala nº 225/1990, confirmada por la STS de 24-3-1993, que declaró que las percepciones provinientes del Fondo de Promoción de Empleo y del INSS se trataban de indemnizciones por desempleo y, por tanto, no se trataba de rentas sujetas al IRPF.

En sede procesal el demandante entiende que la entrada en vigor de la Ley 18/1991, de 6 de junio, permite una nueva configuración de la cuestión. Partiendo de que las percepciones citadas constituyen una indemnización diferida por la pérdida del puesto de trabajo por la Reconversión del Sector Naval, resultará de aplicación conjunta los arts. 9.Uno-d), 59, 64 y Disposición Adicional 11ª de la mencionada Ley del IRPF, lo que supone que las citadas remuneraciones estarán exentas en la parte que no exceda de los límites establecidos para en caso de despido improcedente.

Teniendo en cuenta que al actor le correspondía, en aplicación del art. 56.Uno-a) del Estatuto de los Trabajadores, 45 días por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, y a la vista de que ingresó en U.N.L. S.A. en 1944, le correspondía una cantidad de 18.620.000 ptas. que, a tenor de la certificación del Fondo de Promoción de Empleo, ya había cobrado en su totalidad en 1993.

Es por ello que el actor argumenta que en 1994 todas las sumas percibidas del FPE excedían de los límites exentos, pretendiendo que tales rentas indemnizatorias recibieran el tratamiento de rendimientos irregulares, por constituir rentas de generación irregular en el tiempo.

Asimismo, se pone de manifiesto por la demanda la inconguente actuación de la Administración Tributaria, que le liquida las referidas percepciones como renta regular y, sin embargo, en supuestos idénticos e igual sujeto pasivo, pero respecto al IRPF de 1992, 1993 y 1995, la Administración otorga al exceso de indemnización no exenta el tratamiento de renta irregular: resoluciones de 22 y 25 de mayo de 1998 de la Agencia Tributaria y de 30-6-1999 del TEAR de Valencia (reclamación nº 46/4839/97), así como resolución de 24-4-1995 de la Dirección General de Tributos.

Por último, alega el recurrente que en la liquidación provisional impugnada no se ha tomado en consideración las retenciones practicadas, debiendo reducirse la cuota en la cantidad de 1.890.244 ptas.,que corresponde al total de retenciones por rendimientos del trabajo realizadas por las entida- des pagadoras.

CUARTO

Las cuestiones a dilucidar en este litigio vienen referidas a la naturaleza jurídica de las percepciones abonadas por el Fondo de Promoción de Empleo al recurrente en 1994 y su consideración como rendimientos regulares o irregulares a efectos del IRPF de ese ejercicio.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1993, 7 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de ley), 23 de marzo de 1995 y 9 de octubre de 1996 (recurso de casación para la unificación de doctrina), tienen como tema central la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los Beneficios derivados de los Fondos de Promoción de Empleo (entidades colaboradoras del Instituto Nacional de Empleo, según el art. 22,2 de la Ley 27/84), pero con distinto alcance dentro de cada una de las diferentes situaciones que pueden afectar a los trabajadores. Así:

  1. ) En la sentencia de 24 marzo 1993, se trataba de trabajadores en situación de desempleo por causa de reconversión industrial, comprendidos entre los 55 y los 60 años, que perciben la correspondiente prestación por desempleo del INEM y, ademas, unas ayudas complementarias del Fondo, y respecto de los que la Administración había dicho: "II) Trabajadores mayores de 55 años, que integren el Fondo de Promoción de Empleo: mientras permanezcan en el FPE (hasta los 60 años") tienen: a) Percepción por desempleo, del INEM: no se halla sujeta a tributación. b) Complemento del FPE (hasta alcanzar el 30% del sueldo medio en los 6...

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