STSJ Andalucía 3205/2003, 31 de Octubre de 2003

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
Número de Recurso2010/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3205/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 3.205 DEL AÑO 2.003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. LUIS ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de octubre de dos mil tres.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.010 del año 1.998, interpuesto por D. Tomás , Funcionario, con D.N.I. nº NUM000 , actuando en su propio nombre y representación, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL -MINISTERIO DE INTERIOR-, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Tomás , en su propio nombre y representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 31 de marzo de 1.998, registrándose el recurso con el número 2.010 del año 1.998, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso, se declare no ajustado a derecho el acuerdo recurrido se reconozca, a efectos de trienios, la totalidad del tiempo de servicios efectivos prestados al Estado, dentro de las Fuerzas Armadas, desde el 15 de septiembre de 1.983, al 31 de enero de 1.985, en el empleo de Guardia CivilAuxiliar, sin deducción alguna en concepto de Servicio Militar Obligatorio y, con abono de las diferencias económicas resultantes que correspondan, anteriores a la fecha de la solicitud".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, pasando los autos junto a su expediente administrativo al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la impugnación de la resolución de 31 de marzo de 1.998, dictada por la Dirección General de la Guardia Civil, que desestimaba la solicitud del ahora demandante de reconocimiento de la totalidad de los servicios prestados en las Fuerzas Armadas, concretamente el tiempo del Servicio Militar obligatorio, a los efectos del cómputo de trienios.

Al formular el escrito de demanda, el actor-recurrente interesa que se le reconozca la totalidad de los servicios prestados a la Administración Militar desde el 15 de septiembre de 1.983 al 31 de enero de 1.985 en el empleo de Guardia Civil Auxiliar, sin deducción por el servicio militar obligatorio, y en consecuencia se abonen las diferencias retributivas resultantes.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas por el actor-recurrente han tenido ya cumplida respuesta en la Jurisprudencia. Así la STS de 29 de Abril de 1996 da respuesta a las alegaciones del actor- recurrente. " TERCERO.- Alega el representante de la Administración como único motivo de casación, al amparo del art. 95,1,4 LJ, la infracción por inaplicación del art. 3,3 RD 359/89 de 7 abril, por entender que, según ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiteradamente, dicho RD cuenta con apoyatura y base legal, y concretamente su art. 3,3, que ampara las resoluciones administrativas impugnadas, es coherente con lo que se dispone para los funcionarios civiles que hayan hecho el servicio militar, tanto Ley 30/84 como en RDLeg. 670/87 que aprobó el TR Ley de Clases Pasivas del Estado, el cuyo art. 33 (si), pf. 3º, se dispone que no se entenderá como servicios al Estado el tiempo que permanezca el personal correspondiente en filas prestando el servicio militar obligatorio, ni el tiempo equivalente a éste, si prestara dicho servicio militar en cualquier otra forma o siendo alumno de alguna Escuela o Academia Militar cita errónea esta última pues el artículo que se ha querido citar es art. 32,3.

El presente recurso guarda sustancial identidad con los que ha resuelto la Sala en recientes SS 30 octubre y 6 noviembre 1995 y 11 marzo 1996, a cuyos fundamentos debemos por consiguiente atenernos aquí. El art. 33 Reglamento de Retribuciones del personal militar aprobado por RD 359/89 de 7 abril, dispone en su pf. final que "el tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas correspondientes a la duración del servicio militar obligatorio no se computará para devengo de trienios". Idéntica norma contiene, también en su art. 3,3, el vigente Reglamento aprobado por RD 1494/91 de 11 octubre, sobre cuya legalidad ya se ha pronunciado la Sala en SS 25 octubre 1993 y 10 octubre 1994, con una amplia argumentación en la que, como decimos en las citadas SS 30 octubre y 6 noviembre 1995, y 11 marzo 1996, hemos de abundar aquí por exigencias del principio de unidad doctrina, al rechazarse en dichas sentencias motivos de impugnación sustancialmente iguales a las causas de ilegalidad que aprecia...

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