STSJ Andalucía 2470/2003, 25 de Julio de 2003

Número de Recurso4249/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2470/2003
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 2470 DE 2.003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MALAGA

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ, en virtud de lo dispuesto en el punto 2 de la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de Julio, que ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo, seguido con el nº 4249/1.998 a instancia del Ayuntamiento de Marbella, representado por la Procuradora Dña. Amalia Chacón Aguilar, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Resolución de fecha 20 de Octubre de 1.998 del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimaron las alegaciones que el Ayuntamiento de Marbella había formulado contra la comunicación del inicio del procedimiento de deducción de deudas seguido contra el mismo por cuotas adeudadas correspondientes al periodo de Noviembre de 1.997

SEGUNDO

El día 23 de Diciembre de 1.998, tras su anuncio ante la Administración demandada, se interpuso por el Ayuntamiento de Marbella, recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones acordándose sustanciar por los trámites de los artículos 52 y ss de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuyo efecto se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas.

TERCERO

Llevado a cabo lo anterior se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó; de la misma se dio traslado a la Administración demandada para que la contestara lo que asímismo llevó a efecto

CUARTO

Mediante providencia de fecha 28-1-2000 se acordó no recibir el pleito a prueba ni haber lugar al trámite de vista o de conclusiones quedando los autos, tras el trámite de conclusiones, en poder del proveyente para dictar Sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de fecha 20 de Octubre de 1.998 del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimaron las alegaciones que el Ayuntamiento de Marbella había formulado contra la comunicación del inicio del procedimiento de deducción de deudas seguido contra el mismo por cuotas adeudadas correspondientes al periodo de Noviembre de 1.997.

SEGUNDO

La Administración demandante, que reconoce adeudar el principal reclamado, recurre las antedichas resoluciones en cuanto a la imposición del recargo de apremio del 20% sobre la suma adeudada que entiende improcedente en el procedimiento de deducción de deudas a la Seguridad Social. A tal efecto, y partiendo de su condición de Administración Pública y del principio de autonomía municipal, afirma que conforme a lo dispuesto en el artículo 154.2 LHL no se pueden despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los bienes de la Hacienda Local; que el procedimiento de apremio es una actuación privilegiada de la Administración frente a los administrados no susceptible de aplicar cuando se trata de relaciones interadministrativas; que los artículos 109 de la Ley 7/85 y 68.2 LGT, la Disposición Adicional Decimocuarta LHL y los artículos 65 y 106.3 del Reglamento General de Recaudación, referidos al procedimiento de compensación de deudas, para nada hablan del recargo de apremio, y de hecho éste último proscribe el apremio y el recargo de esa naturaleza cuando de deudas con la Hacienda Pública se trata; que conforme a los Reglamentos de 11-10-1991 y de 8-10-1995 las deudas podrán deducirse a favor de la TGSS sin condicionante alguno dando a las relaciones interadministrativas un trato distinto al que reciben las relaciones con los deudores que tienen la condición de administrados en sentido estricto. Añade por último que la Ley 66/97, conforme a la tesis expuesta, modificó diversos apartados del artículo 30 LGSS al proscribir la vía de apremio cuando se trate de deudas contraídas por el Estado, las Comunidades autónomas y las Corporaciones Locales

La Administración demandada, por el contrario, afirma que la pretensión deducida de contrario supone el reconocimiento de un trato discriminatorio respecto de cualesquiera otros empresarios a quienes el hecho de incumplir o demorar el cumplimiento de dicha obligación de cotizar por el personal a su servicio determina la imposición automática del recargo de apremio. Dicho esto afirma que tanto el recargo de mora como el de apremio son procedentes y se devengan automáticamente según lo dispuesto en los artículos 27 y 113.2 LGSS y 69.1 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, que no establecen ningún tipo de excepción; argumenta asimismo que no es de aplicación el artículo 106.3 del Reglamento General de Recaudación pues no es de directa aplicación a la Recaudación de la Seguridad Social, no tiene en cuenta la automaticidad sin necesidad de reclamación documental del devengo del recargo, y por vía reglamentaria no pueden establecerse exenciones que en todo caso corresponderían a la LGSS. Añade a lo anterior dos consideraciones: de una parte que debe distinguirse entre la situación de apremio, a la que se vincula el devengo del recargo del mismo nombre, y el procedimiento de apremio, que se inicia con la providencia de apremio, momento este al que hay que referir la reforma operada por la Ley 66/97; y de otra que conforme a la STC de 15-7-1998 son embargables los bienes patrimoniales de los Entes Locales no afectados a un uso o servicios público por lo que la posibilidad de iniciar el procedimiento de apremio parece evidente

TERCERO

La cuestión que nos ocupa, esto es, la procedencia o no del recargo de apremio en procedimiento de recaudación de cuotas seguidos contra las entidades Locales, ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-04-1999 dictada en recurso 4644/1997 de casación en interés de Ley en sentido favorable a las tesis de la actora concluyendo la improcedencia del recargo de apremio en casos como el de autos.

Parte la misma de que los arts. 70 y 101 del Reglamento de Recaudación del Sistema de Seguridad Social del R.D. 1.571/1.991 de 11 de octubre, son normas generales del procedimiento de apremio, no aplicables a la situación específica de la que trata este proceso, la cual se regula en el art. 157 del mismo R.R.S.S. de 1.991, el cual ante el silencio en el particular debatido de la procedencia o no del recargo guarda estrecha relación y no presuntamente analógica sino de aplicación subsidiaria con el art. 106.3 del Reglamento General de Recaudación del Estado de 1.990, en virtud de lo establecido en la adicional séptima del R.R.S.S. de 1.991, que declara de aplicación subsidiaria la normas del Reglamento General de Recaudación del Estado, y en tal situación ante el silencio del R.R.S.S. de 1.991 sobre si se incluye o no el recargo de apremio del 20% en las situaciones del procedimiento de compensación como la que se analiza, es paralelamente aplicable la exclusión del recargo de apremio que se establece en el art. 106.3 del Reglamento General de Recaudación del Estado de 1.990, lo que lleva a una doble conclusión: de una parte a que no se trata de una situación de aplicación analógica por lo que la alegación del art. 4.1 del C.C. no es procedente y de otra parte, que la exclusión del recargo de apremio viene determinada por ministerio legal, tal como en definitivas e in fine resuelve la sentencia recurrida luego de hacer una cierta referencia a la semejanza de institucional entre el art. 65 del Reglamento General de Recaudación del Estado de 1.990 y el art. 52 y aun el 157 del R.R.S.S. de...

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