STSJ Comunidad de Madrid 626/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2005:12338
Número de Recurso3478/2005
Número de Resolución626/2005
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº

En el recurso de suplicación nº 3478/05 interpuesto por el Letrado D. JOSE CARLOS AVENDAÑO LATOUR en nombre y representación de DON Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 8 DE ABRIL DE 2005 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1103/04 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid , se presentó demanda por DON Raúl contra, AREA PACK SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8 DE ABRIL DE 2005 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que con desestimación de la demanda presentada por el contrario debo abosolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Las partes litigantes celebraron contrato de duración determinada con fecha 4.05.04 con categoría de peón firgurando en él que era para la obra Natea Capitan Haya. El salario base según convenio asciende a 1057,50 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Es aplicable el convenio colectivo de la construcción y obras públicas de Madrid.

TERCERO

El actor comenzó situación de baja por IT el 25.10.04.

CUARTO

Se le comunicó por la empresa cese de la relación laboral con fecha 26 de octubre con efectos del 27.10.04 por terminación de contrato.

QUINTO

No obstenta ni ha ostentado en el año anterior a producirse la extinción la extinción del contrato la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores de la empresa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre el demandante en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. El recurso consta de un solo motivo en el que, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción de los artículos 217 LEC , 6.4 del Código Civil , 55.1 y 5, 15.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores .

Ha de compartirse la tesis del recurrente según la cual corresponde a la empresa la carga de la prueba de la finalización de la obra, como causa de extinción del contrato de obra o servicio determinado, en este caso en el sector de la construcción, cuya concurrencia legitima al empresario para dar por terminado el contrato. Como ha señalado la sentencia de esta misma sección de la Sala de lo Social de Madrid, "es al empresario demandado - que no compareció al juicio - a quien, y en aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba - art. 217 de la LEC - corresponde acreditar la finalización de la obra por él invocada, como hecho extintivo, impeditivo o excluyente del derecho que se afirma en el proceso, pero nunca al actor, como indebidamente se afirma en la sentencia de instancia, pues no se trata de un hecho constitutivo de su demanda, ni por ello se puede justificar tal afirmación sosteniendo que corresponde al demandante acreditar, como hecho positivo, que la demandada continúa con la actividad para la que había sido contratada la actora".

De ahí que no habiéndose probado por la empresa la finalización de la obra contratada - art. 8.1.a) del RD 2720/1998 - debe reconocerse la improcedencia de la extinción, pero no la nulidad, como solicitatambién el recurrente, con cita de la misma sentencia, que resuelve sobre un supuesto de hecho distinto, en el que era aplicable el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores que establece una especial protección que recae sobre derechos relacionados con la maternidad o la conciliación entre la vida familiar y la laboral, pero no es trasladable al supuesto de incapacidad temporal por enfermedad común. Tampoco puede considerarse que el despido sea discriminatorio por el hecho de que haya sido decidido por la empresa al día siguiente del inicio de la situación de incapacidad temporal del trabajador.

Hay...

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