STSJ Comunidad de Madrid 225/2004, 4 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha04 Mayo 2004
Número de resolución225/2004

Sentencia número: 225/2004

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En MADRID a cuatro de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1932/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Florencio Used Used en nombre y representación de Diana , contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 36 de MADRID, en sus autos número 660/2003, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO -S.P.E.E.-, en reclamación por Desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ANGEL LUELMO MILLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Dª Diana , ha venido prestando servicios para la empresa Mercajoya SA, desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 7 de enero de 2003, fecha en la que fue despedida.

SEGUNDO

Con fecha 27 de diciembre de 2000, la actora dio a luz dos hijos, y antes de agotar el período de maternidad, ésta solicitó a la empresa reducción de jornada al amparo del art. 37,5 del ET , solicitando se fijara su jornada en un 66,66% de la correspondiente a la jornada completa.

TERCERO

Solicitada por la actora la prestación por desempleo, el día 11-02-03 se dictó resolución por el INEM por la que se acordaba conceder a la trabajadora demandante una prestación de desempleo con una base reguladora diaria de 21,55 euros por el período 22/01/2003 al 21/01/2005, con una base de cotización común diaria de 23,68 euros, y con dos hijos a cargo.

CUARTO

Contra dicha resolución del INEM se formuló por la actora, el 25 de marzo de 2003, Reclamación Previa. Dictándose resolución, el 29 de abril de 2003, por la Directora Provincial de dicho organismo, por la que se estimaba dicha reclamación en lo relativo a la regularización de cuantías de la prestación al mínimo con hijos a cargo, que para el 2003 es de 526,40 euros.

QUINTO

Obra en autos, en el expediente administrativo, certificado de la empresa sobre las cotizaciones a la Seguridad Social de la actora en los 180 días últimos, de fecha 10 de enero de 2003, la cual se da por reproducida a estos efectos."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por Dª Diana contra el INEM, sobre desempleo, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha doce de abril de dos mil cuatro, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintinueve de abril de dos mil cuatro para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- El motivo que aduce la actora en su recurso se ampara en el apartado c) del art 191 de la LPL y señala la infracción del art 211.1 de la LGSS y de las resoluciones judiciales que cita, no cabiendo su acogimiento por cuanto ya ha tenido ocasión la Sala de declarar al respecto en casos anteriores sobre la misma cuestión, como son sus sentencias de 26-9-02 y 16-10-03 , citadas por la de instancia y a las que se hace remisión, dando expresamente por reproducidos sus argumentos en la materia, conforme a los cuales, si bien la pretensión de la actora de incremento de su base reguladora prestacional se contempla desde una situación provisional de reducción de su jornada laboral (para el cuidado de los dos hijos habidos previa al desempleo involuntario) ello no permite calcular la referida base de forma diferente y superior (contabilizando el salario e importe subsiguiente de sus cotizaciones anteriores a la reducción de jornada) a la establecida en el art 211.1 de la LGSS porque también dicha prestación es temporal o provisional y no indefinida, no cabiendo olvidar que durante toda la duración de la misma, la actora, de haber continuado empleada, habría mantenido la tan repetida reducción de jornada y de salario, siendo de significar, en fin, que lo aplicable en este caso es ese precepto ( art 211.1 de la LGSS ) y no cualquier otra norma, y que incluso tras la entrada en vigor de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ni ésta incorporaba una reforma de tal precepto ni se ha producido después a lo largo de todos los años transcurridos, permaneciendo aquél incólume, lo que evidencia la voluntad del legislador de seguir manteniendo la solución que el mismo establece sin ninguna excepción.

En estas condiciones, puede propiciarse doctrinalmente un cambio de sentido de la norma especial para dotar de mayor y mejor alcance la referida Ley 39/99 y desarrollarla tanto como se entienda que su espíritu y finalidad preconizan, tratando de conseguir, de este modo, un generalizado o amplio estado de opinión que lleve al legislador a establecer las precisiones o innovaciones normativas oportunas para que tanto las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de dicha ley como las posteriores, se acomoden a ellos, es decir, pueden sostenerse razones que tengan ocasión de prosperar de lege ferenda pero no cabe resolver la concreta cuestión litigiosa forzando la interpretación del tan repetido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 14 de Marzo de 2005
    • España
    • March 14, 2005
    ...la sentencia dictada el 4 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1932/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos seguidos a in......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR