STSJ Comunidad de Madrid 310/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2015:13924
Número de Recurso1170/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución310/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 1170/2014

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 310/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª . María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª .Mercedes Moradas Blanco

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a cinco de Junio del año dos mil quince.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 1170/2014 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Procurador de los Tribunales

D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Dª . Marí Juana, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de Junio de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 87/2014, contra las siguientes resoluciones: a) Decreto nº 1556/2013 del Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Algete (Madrid), fechado el 11 de Diciembre de 2013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por la hoy apelante, contra el Decreto nº 1073/2013 de la propia Alcaldía, de fecha 18 de Septiembre inmediato anterior, por el que se desestimó su solicitud de reincorporación al servicio activo, como funcionaria del indicado Ayuntamiento, por no tener derecho a la reserva de puesto de trabajo; b) Decreto nº 167/2014 del Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Algete (Madrid), fechado el 7 de Febrero de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por la hoy apelante, contra el Decreto nº 1557/2013 de la propia Alcaldía, de fecha 11 de Diciembre de 2013, por el que se le asigna provisionalmente, desde el día 1 de Enero de 2014 y hasta la convocatoria definitiva de la plaza que, en cualquier caso, deberá hacerse dentro del año siguiente a la fecha de la asignación, a la plaza existente de Arquitecto Técnico, integrada en la Relación de Puestos de Trabajo, con el nº NUM000, dependiente de la Consejería de Urbanismo. Habiendo sido apelado el Excmo. Ayuntamiento de Algete (Madrid), representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Márquez de Prado Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de Junio de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 87/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Marí Juana contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Algete, de 11 de Diciembre de 2013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto del mismo Órgano de 18 de Septiembre de 2013, que deniega la reincorporación de la actora y el Decreto de 7 de Febrero de 2014, por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de Diciembre de 2013, que acuerda su reasignación mediante asignación provisional en los términos que se fijan en dicha resolución y ratifico dichas resoluciones, por considerarlas de conformidad a derecho, con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª . Marí Juana se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 20 de Octubre de 2014, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 3 de Junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 26 de Junio de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 87/2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid -, aduce la representación procesal de Dª . Marí Juana

, como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende y en esencia, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia apelada, al confirmar las resoluciones cuestionadas en la Instancia, adolece de una ausencia palmaria de motivación, al no hacerse alusión alguna a los hechos aducidos en el escrito de demanda, y en concreto a la aquiescencia del Ayuntamiento demandado a que prestara sus servicios profesionales para otra Administración Local, en concreto el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid), autorizando expresamente tal prestación de servicios y aludiendo, en dichas autorizaciones, a su obligación de reincorporarse al finalizar las mismas; 2º.- Que la Sentencia apelada incurre en una valoración errónea de la prueba practicada en la Instancia; Y, en fin, 3º.- Que se obvia considerar que el Excmo. Ayuntamiento apelado, en situaciones muy similares a la de la apelante, ha reconocido el derecho a la reserva del puesto de trabajo de los funcionarios a su servicio.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que la motivación de la Sentencia es una garantía esencial del justiciable, y a los efectos del artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental, por la que se exterioriza y se conoce el desarrollo del juicio mental realizado por el Órgano Jurisdiccional que ha desembocado en el Fallo o parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1998 ). La conclusión del proceso es un acto de "imperium" que debe reflejar la racionalidad consustancial a todo ejercicio de poder Jurisdiccional en un Estado de Derecho y la motivación sirve para facilitar el control de esa racionalidad, mediante los recursos que procedan.

Son los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros, los que imponen la obligación de motivación de las Sentencias como requisito para el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, motivación de las Sentencias que necesariamente supone la congruencia de las mismas. No obstante, y siendo ello absolutamente cierto, también lo es el que el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo más riguroso que en el Orden Civil, pues mientras que en éste la congruencia de la Sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada Jurisprudencia (entre otras, las Sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 1987, 14 de Junio de 1988, 22 de Diciembre de 1989, 15 de Noviembre de 1990 y 28 de Enero de 1999 ).

También las Sentencias del Tribunal Constitucional números 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1988, 3 de Noviembre de 1989, 26 de Marzo de 1993, 7 de Febrero y 27 de Mayo de 1994, señalan que sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, cuando una decisión o pronunciamiento está precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un Fallo que es el corolario de una fundamentación.

Para apreciar si una Sentencia, en este caso la apelada, respetó o no el derecho fundamental a la tutela judicial,- tutela judicial que debe ser, simultáneamente, efectiva y sin indefensión por imperativo del artículo

24.1º de la Constitución Española -, no basta con alegar que la misma no analizó específicamente cada una de las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda, o que la valoración efectuada no tuvo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, sino que, por el contrario, es preciso...

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