STSJ Canarias 1906/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:5209
Número de Recurso977/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1906/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

21/11/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Arcadio, representado por la Letrada Dª Mª Isabel Lecuona Fernández, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 2/04/14 dictado en Ejecución nº 3/12 dimanante de los Autos nº 828/10 sobre DESPIDO promovidos por D. Arcadio contra Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas dictó Auto de 4/12/13 en cuya parte dispositiva se acordó fijar en la suma bruta de 2.492'99 euros el importe de los salarios de tramitación y en 300 euros el importe de los honorarios de Abogado de la parte actora en grado de suplicación, todo ello referidos a la sentencia firme dictada el día 18/10/10 en el presente procedimiento. Dichas sumas son debidas a D. Arcadio por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por dicha declaración y a la demandada al abono de ambas cantidades a la primera.

SEGUNDO

Recurrido en reposición el anterior proveído se dictó auto de 2/04/14 desestimatorio del recurso interpuesto

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la parte ejecutada.

CUARTO

El 4/09/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 6 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Arcadio, adscrito formalmente a la plantilla de Canarias Cultura en Red SA, impugnó judicialmente el despido objetivo por causas económicas de que fue objeto con efectos al 26/07/10, dirigiendo su reclamación frente a dicha mercantil y la Comunidad Autónoma a la que identificaba como su empresario real por haber sido objeto de prestamismo laboral, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas sentencia de 18/10/10, por la que se declaró la nulidad del despido condenando a la consejería a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, con satisfacción de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día en que fuera efectivamente readmitido a razón de 118'2 euros.

Solicitada por la representación legal del trabajador la ejecución provisional de la anterior sentencia se dictó auto de 17/11/11 en cuya parte dispositiva se acordó condenar a la Consejería a abonar al actor la cantidad bruta de 4025'6 euros como salarios de tramitación devengados desde la fecha de la sentencia hasta el día previo a la readmisión, debiendo satisfacerle a partir del 22/11/10, en que tuvo lugar la reincorporación y mientras durase la sustanciación del recurso, 109'4 euros diarios, al ser tal el salario establecido convencionalmente para su categoría aplicando la reducción salarial establecida por la Ley Territorial 7/10 en ejecución de las previsiones contenidas en el RD Ley 8/10. Recurrida dicha resolución en reposición el recurso fue desestimado por Auto de 27/08/12.

El 28/07/11 dictamos sentencia confirmando la de instancia que declaró la nulidad del despido del actor, presentándose por el trabajador escrito de 20/12/11 en solicitud de que en ejecución definitiva se abonasen los salarios devengados desde la fecha del despido (26/07/10) hasta el día previo a la reincorporación en cuantía de 14.800 euros, así como las diferencias entre lo percibido entre el día de la readmisión (22/11/10) y el de la notificación de la sentencia de la Sala (5/09/11 ) en cuantía de 24.436'89 euros y lo que conforme al titulo ejecutivo hubiera debido percibir que se cifraba en 34.099'4 euros.

Mediante Auto de 2/02/12 se dictó orden general de ejecución sin fijar las cantidades por las que la misma se despachaba y acordando dar traslado a la ejecutada de los escritos promoviendo la ejecutoria.

Dicho trámite fue evacuado por la ejecutada alegando que de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día previo al dictado de la sentencia que se cuantificaron en 4.025'6 euros (89 días x 118'2 euros día) debía deducirse el importe del salario mínimo interprofesional por haber estado el trabajador en alta en el RETA, arrojando una deuda por dicho periodo de 3.315'2, y, tal y como se había establecido en el auto dictado en fase de ejecución provisional, entre el 18/10/10 y el 21/11/10 se adeudaban 4.025'6 euros, habiéndose abonado a partir del siguiente día 22 el salario diario que también se fijó en dicha resolución de 109'4 euros.

Celebrada comparecencia incidental se dictó auto fijando el importe de los salarios de tramitación adeudados por los que debía proseguirse la ejecución en la cantidad de 9.183'75 euros, razonando al efecto que de los 14.681'6 euros correspondientes a los salarios de trámite por el periodo comprendido entre el 21/07/10 y el 21/11/10, habían de deducirse 3.004' 86 euros por haber estado el actor en alta en el RETA, resultando un crédito a su favor de 11.676'72 euros, de los que 9.183'75 ya fueron satisfechos en la nómina de diciembre, sin que a partir del 22/11/10 se adeudase cantidad alguna por ser el salario abonado el que convencionalmente tenía derecho a percibir.

Recurrido en reposición el anterior proveído el recurso fue desestimado mediante auto de 2/04/14 .

Contra esta última resolución el trabajador ejecutante se alza en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado procesalmente a través del apartado c del art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción por inaplicación del Art. 297.1 y 2 LRJS, y por indebida aplicación del Art. 56.2 ET .

La Consejería se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La censura jurídica planteada suscita una doble problemática.

En primer término, y en lo que se refiere a los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta el día previo a la readmisión cuantificados en 14.681'6 euros, tomando como módulo salarial el fijado en el título ejecutivo, la recurrente discrepa de la deducción aplicada por importe de 3.004'86 euros por haber estado en alta en el indicado abanico temporal en alta en el RETA, defendiendo la improcedencia de dicho descuento, por cuanto, el inicio de la actividad por cuenta propia tuvo lugar con anterioridad al despido de modo que ya cuando se...

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