STSJ Canarias 1902/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:5205
Número de Recurso67/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1902/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

21/11/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Consuelo, representada por la Letrada Dª Mª del Mar Sánchez Reyes, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 10/06/13 dictado en Ejecución nº 190/12 dimanante de los Autos nº 557/08 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por Dª María Consuelo contra Perfaler Canarias SL, Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas dictó auto de 30/04/13 acordando acceder a la solicitud del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de pago fraccionado de modo que la suma objeto de ejecución de 37.451'7 euros en concepto de principal se abone durante 10 años en importe mensual de 312'10 euros mediante pago directo al ejecutante. Para el caso de que el ejecutante deje de prestar servicios por cuenta del Ayuntamiento se abonará la cantidad adeudada aún pendiente en su totalidad junto con la liquidación que corresponda. El incumplimiento de cualquiera de los pagos acordados dará lugar a la reapertura de la ejecución que seguirá adelante por toda la suma pendiente de pago en la forma establecida en la ley.

SEGUNDO

Recurrido en reposición el anterior proveído se dictó Auto de 10/06/13 desestimatorio del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del Ayuntamiento.

CUARTO

El 16/01/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el 27 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas el 8/07/11 se condenó solidariamente al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y a Perfaler Canarias SL, a abonar a la trabajadora demandante, Dª María Consuelo, la cantidad de 37.451'7 euros en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir como personal de la corporación local a la que había sido ilegalmente cedida por su empleadora formal, en el periodo comprendido entre marzo de 2007 y junio de 2011

Firme en derecho la anterior sentencia, por la parte actora se instó su ejecución, acordándose por Decreto de 19/07/12 requerir a la entidad local condenada para que diese cumplimiento a la condena impuesta en el título ejecutivo.

Solicitado por el Ayuntamiento ejecutado el aplazamiento y fraccionamiento del pago de las cantidades objeto de condena, tras la celebración de comparecencia incidental, se dictó Auto de 30/04/13 por el que se accedió a la petición formulada autorizando su abono en un periodo de diez años en cuantía mensual de 312'10 ? mes.

Dicha resolución fue confirmada por Auto de 10/06/13 por el que se desestimó el recurso de reposición frente a ella interpuesto.

Contra este último Auto, la trabajadora ejecutante se alza en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 117.3 y 24 CE, en relación con el Art. 287 LRJS, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita al desarrollar el motivo.

La ejecutada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

El Auto dictado por el Juzgado de Instancia, ha autorizado el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la cantidad objeto de condena por un periodo de diez años, en aplicación de los Arts. 244.3 y 287 LRJS en relación con el 105.2 LJCA, entendiendo que a la vista de los datos económicos contenidos en el informe emitido por la intervención municipal, así como del ingente número de sentencias objeto de ejecución, y las elevadas cantidades objeto de condena, el cumplimiento inmediato del título ejecutivo podría poner en riesgo la pervivencia de las relaciones de trabajo y comprometer el normal desarrollo de los servicios municipales.

La parte recurrente combate tal pronunciamiento argumentando que el Art. 244.3 LRJS no autoriza la medida adoptada, por cuanto, no existe constancia de que la ejecución de la sentencia en sus propios términos ponga en peligro el mantenimiento de los servicios públicos competencia de la entidad local y de los contratos de trabajo de sus empleados, siendo, por lo demás, el aplazamiento y fraccionamiento en el pago acordados absolutamente desproporcionado, sin que tampoco el principio de legalidad presupuestaria pueda servir de justificación causal para la demora en la ejecución de la sentencia, cuando, como es el caso, ni se ha tratado de acreditar la imposibilidad de habilitar un crédito extraordinario para su cumplimiento, ni judicialmente se ha formulado requerimiento alguno en tal sentido.

  1. Consolidada y uniforme doctrina constitucional (STC 22/09, 149/1989 ) de la que se ha hecho eco la jurisprudencia ordinaria ( SSTS/IV 12/12/12, RJ 11274 ; 3/10/12, RJ 10690) ha proclamado que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya satisfacción puede resultar vulnerada cuando se producen demoras injustificadas en el cumplimiento de la condena impuesta en el título ejecutivo, de modo que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar su cumplimiento, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución, y cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho constitucional

  2. También ha subrayado la doctrina constitucional ( SS 32/82, 26/83, 294/94 ; 166/98 ; 211/98 ) que la privilegiada posición deudora de que goza la Administración, como consecuencia de su sometimiento al principio de legalidad presupuestaria y al régimen de presupuesto público establecido constitucionalmente, no permite en ningún caso el desconocimiento e incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, siempre y cuando se hayan contraído de acuerdo con las leyes, y tampoco la sitúan fuera del ordenamiento ni la eximen de cumplir...

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