STSJ Canarias 2251/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2014:4810
Número de Recurso392/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2251/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000392/2014, interpuesto por Dña. Eva, frente a Sentencia 000443/2013 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000278/2011, en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Eva, en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18.12.2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Respecto del demandante en este procedimiento, D.ª Eva el I. N. S. S. dictó el día 21-1-2011 resolución denegándole la prestación de viudedad "Por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil ...

Por haber transcurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad ..".

SEGUNDO

Frente a esta resolución, la actora presentó ante el INSS reclamación previa, y éste la desestimó en su resolución de 3-3-2011.

De esta última resolución se destacan el segundo y tercero de sus "hechos" que dicen:

Segundo

Por haber transcurrido un período de tiempo superio a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad.

Usted se separó el 08/04/1991 y la fecha de fallecimiento fue 07/01/2011.

Tercero

Por no acreditar haber sido víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme en el orden de lo penal, o archivo de la causa por extinción de la respnsabilidad penal por el fallecimiento; o en defecto de sentencia, a través de la orden dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. En su caso, usted sólo aporta una denuncia, que fue resuelta por el Juzgado de Instrucción número cuatro, autos 186/90, que considera no probado los hechoso y absuelve al demandado.

Por lo que no se puede considerar la existencia de violencia de género.

TERCERO

La actora contrajo matrimonio con D. Gonzalo en esta capital el día 24-9-1970.

CUARTO

Por la actora se formuló el día 2-10-1990 denuncia ante la comisaría central de policía de esta capital contra su esposo, refiriendo que éste "ha intentado agredirla, si bien nunca lo ha conseguido", que también le insulta delante de su hijas con palabras como "golfa" y "estás con los queridos", que cuando están enfadados, "su esposo la obliga por la fuerza a hacer vida sexual"; y que iba a iniciar los trámite de separación y desde el día siguiente, iba a fijar su residencia en el centro de acogida de la mujer en Tafira".

QUINTO

Celebrado el correspondiente juicio de faltas por razón de tal denuncia, por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia el día 21-12-1990 en cuyo fallo se absolvió al esposo de los hechos denunciados.

El segundo de sus "hechos probados" dice:

No han quedado acreditados los hechos denunciados en su día, imputados a D. Gonzalo, ya que a juicio del juzgado las descalificaciones son mutuas y derivadas de las desavenencias matrimoniales puestas de manifiesto en el acto del juicio.

(así, el del ramo de prueba de la actora).

SEXTO

La actora (junto a su hija entonces menor D.) fue acogida en la Casa de Acogida a la Mujer, del Cabildo de Gran Canaria en dos ocasiones: julio de 1998 y octubre de 1990

(así, certificación de 17-1-11 que obra en tal ramo tal ramo).

SÉPTIMO

A instancia de la actora y por demanda de 5-10-1990 y en el procedimiento número 659/1990 del Juzgado de Primera Instancia Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó el día 11-10-1990 auto en cuya parte dispositiva, entre otros extremos, acuerda la separación de tales esposos.

OCTAVO

A instancia de la actora y en el procedimiento número 788/1990 del Juzgado de Primera Instancia Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó el día 8-4-1991 sentencia y en cuyo fallo, entre otros extremos, acuerda la separación de tales esposos.

(así, documento número 3 del ramo de prueba de la actora).

NOVENO

D. Gonzalo falleció en Las Palmas de Gran Canaria el día 17-1-2011

DÉCIMO

De estimarse la pretensión de la actora, la base reguladora de la prestación de viudedad es de 990#70 euros al mes, el 52% como porcentaje a aplicar para obtener la pensión y la de 1-2-2011 la fecha de sus efectos

Si se considerase acreditada la condición de la actora como víctima de violencia de género, percibiría la pensión íntegra

(así, por conformidad de las partes).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda deducida por D.ª Eva contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho Instituto de todas las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Eva, siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora quién solicitaba la pensión de viudedad, alegando cumplir los requisitos legales.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formalizando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica. Así, con amparo en el art. 193.a) de la LRJS alega infracción del art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que tiene derecho a la pensión de viudedad al haber sido víctima de violencia de género.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de la regulación general de la pensión de viudedad en el caso de separación o divorcio, que desde las últimas reformas viene exigiendo para tal reconocimiento a la viuda separada o divorciada que el fallecimiento del causante suponga la pérdida de la pensión compensatoria.

Así, el art. 174 en su nº 2 dispone: ".En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.".

Tal regla general, sin embargo, es objeto de una excepción en el mismo párrafo cuando establece: ".En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.".

El Tribunal Supremo analizando estos cambios legislativos y la excepción a la exigencia de pensión compensatoria en los casos de víctimas de violencia de género ha afirmado lo que sigue:

".Principiemos señalando que tras la redacción proporcionada por la DF Tercera . Diez de la Ley 26/2009 [23/Diciembre ], el art. 174.2 LGSS pasó a tener como redacción la de que para lucrar pensión de viudedad «[s]e requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante... En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante...».

Y de otra parte, el legislador no explicita en su Preámbulo las razones que le llevaron a la modificación del precepto y a la dispensa del requisito -pensión compensatoria- para las personas que acreditasen ser víctimas de violencia de género en el momento de la ruptura matrimonial, razón por la cual en la determinación del alcance de la norma -que es lo que el presente debate plantea- hemos de prescindir de ese valioso componente interpretativo de orden finalístico que es la exposición de motivos [ SSTC 83/2005, de 7/Abril, FJ 3 ; 222/2006, de 6/Julio, FJ 8 ; y 90/2009, de...

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