STSJ Canarias 151/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2015:1895
Número de Recurso494/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución151/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL,

D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000494/2014, interpuesto por D./Dña. Justiniano y SEPE, frente a Sentencia 000036/2014 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000229/2013-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Justiniano, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. SERVICO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 10 de enero de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Justiniano con DNI NUM000 siendo beneficiario de la prestación por desempleo, viajó a Venezuela en fecha 6/05/2011 y volvió a España en fecha 23/06/2011 (45 días). No comunicó a la Oficina de Prestaciones su salida ni solicitó la preceptiva autorización previa para tal salida. SEGUNDO.- Con fecha 15/11/2010, el demandante presentó solicitud de alta inicial de subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación de tipo contributivo con responsabilidades familiares, que le fue reconocida por el SEPE en fecha 15 de noviembre de 2010, por un período de 900 días, con efectos desde el 1 de noviembre de 2010, prestación que percibió hasta el 30 de abril de 2012. TERCERO.- El día 24 de julio de 2012 se le comunicó la posible suspensión o extinción de su derecho a la percepción por desempleo por salida al extranjero por más de 15 días sin comunicar la salida a su Oficina del Servicio Púbico de Empleo y declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 5.041 euros correspondientes al periodo de 6/05/2011 al 30/04/2012. El día 24 de octubre de 2012 se dicta resolución de extinción de prestación por desempleo y percepción indebida con reclamación de la cantidad de

5.041 euros correspondientes al periodo de 6/05/2011 al 30/04/2012. (Folios 95 y 96 de autos) CUARTO.- El actor presentó reclamación administrativa previa el día 09/11/2012 que fue resuelta desestimándola en fecha 28 de noviembre de 2012, en la que se resuelve: CONFIRMAR íntegramente la resolución emitida en su día en todo su contenido, al no haberse desvirtuado los fundamentos técnicos jurídicos de esta Dirección Provincial que han de tenerse por reproducidos. (Folio 97 de autos)

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Justiniano frente al Servicio Público de Empleo Estatal, Ministerio de Trabajo e Inmigración, y en su consecuencia, se revoca parcialmente la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 24.07.2012 declarando el derecho del actor a la prestación por desempleo del período de 25/06/2011 al 30 de abril de 2012 siendo indebida por estar suspendida la percibida en el período de 06/05/2011 al 24/06/2011, sobre una base reguladora de 17,75 euros, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Justiniano y SEPE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO - El organismo demandado recurre por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando la infracción de los artículos 229, 219.2 y 213.1.c . y 231.e del TR de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 6.3 del RD 625/1985 con los artículos 25.3 . y 47 .1.b de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social . Señala que es ajustada a derecho la resolución de la entidad que procedió a la extinción de la prestación tras el inicio de un expediente sancionador, ya que la estancia en pais extranjero durante un periodo dilatado de tiempo por razones no justificadas supone un voluntario y unileral abandono de la búsqueda de empleo e impide a la entidad gestora controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la continuidad de la prestación incurriendo en causa de extinción. La presente cuestión ha sido resuelta por STS de 18 de octubre de 2012, en los términos siguientes:

"La primera disposición legal a tener en cuenta en la decisión de los casos litigiosos generados por la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones de desempleo es el artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Este precepto contiene la definición clásica de la contingencia de desempleo, que con variaciones secundarias se remonta entre nosotros a los años sesenta del siglo pasado; a saber: situación 'en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo'. Dicha situación de paro o desempleo de personas con capacidad y disponibilidad para el trabajo está referida a un determinado ámbito geográfico: el mercado de trabajo español. El ámbito del mercado de trabajo español coincide con el campo de actuación de las entidades gestoras y de los servicios de empleo, organismos públicos que de una parte pueden facilitar la reincorporación del beneficiario a la situación de ocupado, y de otra parte, en términos de nuestra sentencia precedente citada de 17-1- 2012, controlan 'la subsistencia de los requisitos que justifican la protección por desempleo (falta de empleo, voluntad de trabajo, búsqueda activa de empleo)'; control que, como dice la propia sentencia, 'sólo resulta posible si se reside en el territorio nacional o si, estando fuera de él, se establecen medidas específicas a través de normas internacionales de coordinación'.

Una segunda norma legal a considerar es el artículo 213 g) LGSS, que establece como causa de extinción de la protección por desempleo el 'traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen'.

Otra disposición que puede influir en la decisión de este tipo de casos litigiosos es el artículo 231.1 LGSS, que incluye entre las 'obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo de:... b) proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones;... e) solicitar la baja en las situaciones de desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones'.

El Real Decreto 625/1985 contiene el Reglamento de la Protección por Desempleo, al que remite la LGSS. Su artículo 6.3 (redacción RD 200/2006 ) contiene varios preceptos en la materia controvertida. En primer lugar prevé una de las excepciones reglamentarias a la regla de extinción de la prestación de desempleo por traslado de residencia al extranjero ('búsqueda o realización de trabajo' o 'perfeccionamiento profesional' por tiempo inferior a 'doce meses'). A continuación recuerda que, con la salvedad anterior, el traslado de residencia es 'causa de extinción' de la prestación reconocida. Puntualiza después como supuesto excepcional que 'la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año' no es causa de extinción de la prestación de desempleo. Y concluye, en fin, que esta ausencia del territorio nacional, en cuanto que pueda tener repercusión sobre la dinámica de la prestación de desempleo, desencadena las obligaciones de información o comunicación previstas en el artículo 231 1 LGSS ('sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas' en dicho precepto legal).

Por último, el artículo 64 del Reglamento comunitario 883/2004, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, proporciona determinadas reglas (para desplazamientos en el ámbito de la Unión Europea) o pautas normativas (para otros desplazamientos) con arreglo a las cuales se ha de medir (o se puede medir), en los casos de salida al extranjero, el cumplimiento de los deberes del beneficiario de 'permanecer a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente' que abona la prestación. Entre estos criterios figura el sometimiento del beneficiario 'al procedimiento de control organizado en éste' (el Estado que paga la prestación) (art. 64..1. b), el cumplimiento 'de los requisitos que establezca la legislación de dicho Estado miembro' (art. 64.1. b), y la conservación en principio del 'derecho a las prestaciones durante un período de tres meses a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro del que proceda' (art. 64.1. c).

Es cierto que, en principio, esta disposición comunitaria sólo es aplicable directamente a la coordinación de los sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros o asimilados (artículo 2.1). Pero, incluso en aquellos supuestos en que no se trata de reglas de aplicación directa, la normativa del artículo 64 del Reglamento comunitario 883/2004 pone de manifiesto lo que la doctrina científica ha llamado la 'territorialización de la prestación' de desempleo, ésto es, la admisión de cláusulas de residencia o de vinculación con el mercado de trabajo del país que paga.

Los...

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