STSJ Canarias 125/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2015:1878
Número de Recurso474/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución125/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL,

D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000474/2014, interpuesto por D./Dña. Rosario, frente a Sentencia 000452/2013 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000479/2012-00 en reclamación de Jubilación siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Rosario, en reclamación de Jubilación siendo demandado/a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 10 de febrero de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Dª Rosario, nacida el día NUM000 de 1945, con DNI nº NUM001 presentó solicitud de prestación de jubilación ante el INSS en fecha 20 de octubre de 2011 (folios 21 a 30). SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 31 de octubre de 2011, la Dirección General del INSS en Santa Cruz de Tenerife acordó denegar la prestación de jubilación solicitada por la actora porque "en la fecha del hecho causante, 28 de febrero de 2011, reúne 4.840 días cotizados a lo largo de toda su vida laboral en lugar de 5.475, según lo establecido en el artículo 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social (folio 31). TERCERO.- Dª Rosario no solicitó el alta en el RETA en los años 1991 y 1993, de modo que ese período no figura en su informe de vida laboral (folio 73). CUARTO.- Las cotizaciones que figuran en su vida laboral y que no fueron controvertidas entre las partes suman 4.840 días y se desglosan del siguiente modo:

  1. - Desde el 1 de agosto de 1966 hasta el 30 de septiembre de 1970: 1.522 días.

  2. - Desde el 1 al 31 de marzo de 1975: 31 días.

  3. - Desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002: 306.

  4. - Desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010: 2.922 días.

  5. - Desde el 1 de enero al 28 de febrero de 2011: 59 días.

QUINTO

En fecha 20 de abril de 2001, la TGSS emitió diligencia de desglose del expediente de apremio instruido contra la actora por el impago de las cotizaciones al RETA correspondientes a los años 1991 y 1993, por un importe total de 622.972 Ptas. En ese desglose se hace constar que ambos períodos han sido cobrados, el primero por el importe de 275.601 Ptas. y el segundo, por el importe de 347.371 Ptas. (folio 61). En el ámbito de ese expediente de recaudación, en fecha 3 de diciembre de 1998, la propia TGSS embargó participaciones en fondos de inversión por importe de 347.371 Ptas. (folios 62 y 63) Igualmente, en fecha 11 de junio de 1999, la TGSS retuvo a la actora la cantidad de 285.824 Ptas. (folios 64, 65 y 66). SEXTO.- Contra la Resolución denegatoria del INSS de fecha 31 de octubre de 2011, la actora interpuso la oportuna reclamación previa en fecha 19 de diciembre de 2011, que fue expresamente desestimada mediante resolución del INSS de 9 de abril de 2012, por las mismas causas que la resolución anterior, es decir, por no reunir un período mínimo de cotización de quince años (5.475 días), exigido para causar derecho a la pensión de jubilación. En su caso constan 4.840 días efectivamente cotizados. Igualmente, se le informa que no pueden computarse los períodos del RETA por no estar cotizados y haber prescrito: del 1 de octubre de 1970 a 28 de febrero de 1975 y del 1 de abril de 1970 a 31 de marzo de 1978 (folio 7).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Rosario frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quien absuelvo de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Rosario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 03 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte demandante recurre al amparo del art. 193. c LRJS alega la infracción del artículo 46 del RD 84/1996 de 26 de enero en la redacción dada por el artículo 1.4 del RD 1382/2008 de 1 de agosto por el que se desarrolla la ley 18/2007 de 4 de julio y la ley 20/ 2007 de 11 de julio que en la remisión realizada señala que las altas solicitadas fuera de plazo reglamentario tendrán asimismo efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial. En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente correspondan" .Señala que esta redacción es la vigente e la fecha del hecho causante de la jubilación el 2 de octubre de 2011 y tal precepto confiere validez a efectos de prestaciones en el Reta a las cotizaciones anteriores a la formalización del alta una vez hayan sido ingresadas, sin establecer ningún otro requisito adicional como el relativo a la fecha de formalización del alta solicitada fuera de plazo que había introducido la anterior ley 66/ 1997, por lo que ha de entenderse no exigible. Subsidiariamente invoca la infracción de la disposición adicional novena del TR LGSS en la redacción dada por la disposición adicional segunda de la ley 66/1997, que prevé la validez a efectos de las prestaciones de las cuotas anteriores al alta en el régimen especial por cuenta propia, que no condiciona la validez a efectos de las prestaciones de las cuotas ingresadas correspondientes a periodos anteriores al alta a que esta se haya producido por solicitud del interesado o de oficio ni a que las cuotas se hayan ingresado voluntariamente o por via de apremio, habiéndose producido el alta después de 1 de enero de 1994 por lo que se cumplen los requisitos legales en la interpretación humanizadora que como se ha señalado por la STS de 14 de abril de 2000 debe realizarse en materia de reconocimiento de prestaciones.

El artículo 46 del RD 84/1996 de 26 de enero en su redacción aplicable en la fecha del hecho causante establece: "En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Afiliación, altas y bajas:1. La afiliación,...

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