STSJ Canarias 96/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2015:1843
Número de Recurso238/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución96/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a diez de febrero de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Antonio Doreste Armas, en funciones de Presidente; D. Eduardo Ramos Real; y D. Félix Barriuso Algar, en el Recurso de Suplicación número 238/2014, interpuesto por D. Leon, frente a la Sentencia 515/2013, de 31 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 278/2013, sobre despido y reclamación acumulada de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Dª. Margarita se presentó el día 22 de febrero de 2013 demanda frente a D. Leon solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la improcedencia de su despido, alegando que aunque formalmente la prestación de servicios para el demandado era como trabajadora autónoma, en realidad era por cuenta ajena.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 278/2014, en fecha 9 de septiembre de 2013 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda por considerar que la actora nunca había sido trabajadora por cuenta ajena, sino que estaba dada de alta en el régimen de autónomos como colaboradora familiar, sin percibir cantidades fijas.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 31 de octubre de 2013 sentencia con el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por Doña Margarita contra Don Leon

, debo declarar improcedente el despido verificado el día 7 de enero de 2013, condenando a la empresa a que a su elección indemnice a la actora en la suma de 12.338,22 euros o readmita a la actora con abono en este caso de los salarios de tramitación a razón de 32,88 euros diarios desde la fecha del despido.

Esta opción la deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado y si no lo verifica en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión.

Que estimando parcialmente la reclamación de cantidad interpuesta Doña Margarita contra Don Leon, debo condenar a la empresa a abonar a la actora la suma de 1.230,16 euros e intereses moratorios".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Doña Margarita ha prestado servicios para Leon desde el 1 de julio de 2004, con la categoría de camarera en el Bar restaurante El Hórreo y con salario mensual bruto prorrateado de 1.000 euros.

Leon es el padre de Margarita . Viven en domicilios distintos.

La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores. La actora el uno de junio de 2009 presenta solicitud de alta en el Régimen Especial de Autónomos como familiar colaborador del titular de la explotación, la actora abonaba mensualmente en su cuenta los recibos correspondientes a las cuotas de dicho régimen.

SEGUNDO

El 7 de enero de 2013 Don Leon le dice a Margarita que estaba despedida. (Folio 88)

La empresa no ha satisfecho a la actora el salario del mes de de diciembre y 7 días de enero.

TERCERO

La actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 25 de enero de 2013, celebrándose sin avenencia el 14 de febrero de 2013".

QUINTO

Por parte de D. Leon se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Dª. Margarita .

SEXTO

Remitidos los autos a esta Sala de lo Social, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de febrero de 2015.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

La sentencia de instancia considera acreditado que la demandante, que es hija del demandado, era realmente trabajadora por cuenta ajena y asalariada del mismo en el restaurante "El Hórreo", del cual es titularidad el demandado, ajeneidad que la sentencia deduce de tener la actora un horario más o menos fijo, la no convivencia de la actora con el demandado, y la percepción de cantidades periódicas fijas por la prestación de servicios. Por lo cual considera que la actora fue objeto de un despido verbal el 7 de enero de 2013, que la sentencia declara improcedente. Frente a tal sentencia el demandado recurre en suplicación articulando un motivo de revisión de hechos probados del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y otro de crítica jurídica del 193.c. El recurso ha sido impugnado por la demandante, quien no formula peticiones distintas de la mera oposición al recurso.

TERCERO

Con respecto al motivo de revisión de hechos probados, debe recordarse que, aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

CUARTO

Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  1. ) El recurrente ha de ofrecer...

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