STSJ Andalucía 1097/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2014:15091
Número de Recurso139/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1097/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 139/2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 139/2006, en el que son parte, de una como recurrente, Dª María Milagros, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Dolores Martín Losada, y defendida por el Letrado D. Juan Fernández León; y por la parte demandada, la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE y la CONSEJERIA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representadas y defendidas por el Letrado de su Gabinete Jurídico, en relación a responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la recurrente contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y contra la resolución de fecha 5 de enero de 2006 por la que se da cuenta del traslado del expediente de responsabilidad patrimonial seguido ante la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, registrándose el recurso con el número 139/2006, y de cuantía 268.284,9 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2010.

QUINTO

Que con fecha 30 de diciembre de 2010 se dictó sentencia desestimatoria que fue recurrida en casación, dictándose por la Sala Tercera del Alto Tribunal sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 (recurso de casación nº 2062/2011 ) en cuya parte dispositiva acuerda haber lugar al recurso de casación y en consecuencia casa y anula la sentencia de 30 de diciembre 2010, ordenando reponer las actuaciones al período de práctica de prueba, para que sea practicada la prueba pericial que propuso la parte actora y posteriormente, se dé al proceso el curso correspondiente hasta ser dictada nueva sentencia. Con fecha 10 de junio de 2014 se verificó la prueba pericial y, no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo el día ayer.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la actora ante la Junta de Andalucía.

Por la parte accionante se alega que; el día 12 de noviembre de 2003, circulaba con la motocicleta Yamaha XC125T, matrícula ....-QLJ, por la carretera de titularidad de la administración autonómica "SE-005" que enlaza la A-376 con la localidad de Bellavista, en la curva que existe a la altura del kilómetro 1,800, dándose las siguientes circunstancias: la actora sufrió el accidente a las 20 horas 55 minutos del día 12 noviembre 2003, siendo de noche. De acuerdo con lo reflejado en el atestado circulaba en dirección a Bellavista, "cuando de repente no se ha dado cuenta de que se salía de la carretera", tratándose de una curva a la izquierda de cuya presencia se percató la recurrente "tarde". El punto de la calzada en cuestión es definido en el atestado como "curva fuerte sin señalizar", indicando como única señalización la horizontal "de separación carriles y bordes". Asimismo se recoge que el estado del firme era seco y limpio, y sin ningún peligro aparente. Como causa de la caída se refleja "no percatarse con la suficiente antelación de la existencia del trazado curvo a la izquierda" sin que la guardia civil incluya ninguna otra concausa. A consecuencia de ello sufrió lesiones permanentes consistentes en amputación unilateral de la pierna que constituye una incapacidad permanente absoluta, valorando todos los daños físicos sufridos por la recurrente en la suma de 268.284,9 euros.

Por la Administración autonómica se alega con carácter previo y al igual que la sentencia de esta Sala casada y anulada por el Tribunal Supremo, la falta de legitimación pasiva de una parte y de otra la falta de acreditación de los requisitos que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente la relación de causalidad.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva estriba la excepción articulada en que el lugar donde ocurre el accidente es una carretera que no es de su titularidad. En tal sentido cabe reiterar lo establecido en la sentencia de 30 diciembre 2010 de esta Sala y Sección en el sentido de que consta un certificado expedido por la administración demandada -Consejería de Obras Públicas- en el que no aparece catalogada ni transferida dicha carretera. Por su parte considera que tampoco es responsabilidad la señalización de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía habida cuenta de que es un camino agrícola o forestal al tratarse de una vía pecuaria. Este argumento debe ser rechazado en tanto que el informe de la Guardia Civil que obra al folio 66 del expediente se dice que conforme al RDL 339/90, texto articulado de la ley sobre tráfico, tiene la consideración de carretera y que dicha vía se encuentra superpuesta a la vía pecuaria " Camino antiguo de Pineda, camino Villanueva del Pítamo o camino alto de Dos Hermanas ". La consecuencia no puede ser sino que dicha vereda asfaltada tenía la consideración de carretera y en principio sujeta a la vigilancia y conservación de la administración autonómica, por lo que procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

Es sabido -dice entre otras la STS de 20-12-2007, rec. 5998/2003, que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

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