STSJ Andalucía 2924/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2015:12344
Número de Recurso250/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2924/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 250/15 -AC- Sentencia nº 2924 /15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2924 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ en sus autos nº 1058/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Demetrio contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Desempleo se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26-9-14 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Demetrio, mayor de edad, con DNI n º NUM000, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 trabajo durante tres meses desde septiembre a noviembre de 2009 para Gerasa en la c/ Cañada del Lobo en Chiclana de la Frontera, como eventual temporal por circunstancias de la producción en labores de jardinero. Se extingue su relación laboral el 30 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Tras solicitar alta en la prestación por desempleo en su nivel asistencial y previo reconocimiento de éstas por Servicio Público de Empleo Estatal, percibe el subsidio de desempleo desde el 1 de diciembre de 2009 al 30 de diciembre de 2011.

TERCERO

La Asociación GERASA tiene como objeto y actividad la asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad intelectual, enfermedad mental y drogodependencia. Su domicilio se ubica en Chiclana de la Frontera (Cádiz) en c/ DIRECCION000, bloque NUM002, NUM003 . Es un hecho conocido para los que vivimos cercanos a él que parte importante de su actividad está centrada en atención a personas con sida.

Por razones que desconocemos y que no son relevantes al presente procedimiento, el demandante fue paciente del centro, siendo atendido desde el 19 de marzo de 2008 al 15 de septiembre del mismo año, recibiendo alta terapéutica en dicha fecha al completar objetivos, manteniendo posteriormente relación con dicha asociación donde colaboraba como voluntario ( como monitor de Taller) .

No obstante, durante los años 2009, 2010 y 2011* les fueron abonadas cantidades que corresponden a gastos de viaje y desplazamiento ya que realizaba labores de voluntariado de dicha asociación, desplazándose para eso desde Cádiz a Chiclana ascendiendo a un total de 8.982,99#.

Durante el año 2011 las cantidades abonadas mensualmente por transferencia por la Asociacion al demandante, oscilan entre 255 y 180 #.

CUARTO

Iniciado expediente de revisión de oficio, tras periodo de alegaciones, por la D. P. del Servicio Público de Empleos Estatal se dictó resolución en fecha 13 de junio de 2012 ( notificada el 22 de junio ) acordando "revocar" la resolución de la D. P. del S.P.E.E. de 1 de diciembre de 2009, la de 2 de junio de 2010 y la de 26 de noviembre de 2010 siendo la cantidad a requerir, y declarando la percepción indebida de la misma, en de 9.797,79# por el periodo de 1 de diciembre de 2009 a 30 de diciembre de 2011.

Se motivaba ésta en el hecho de que " estaba ..desempeñando un trabajo por cuenta propia en el momento del nacimiento del derecho a las prestaciones por desempleo solicitadas."

QUINTO

Presentada reclamación previa el día 20 de julio de 2012, contra la resolución de percepción indebida de prestaciones se dicta resolución expresa denegatoria y confirmatoria de la resolución impugnada de 13 de junio de 2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador interpuso demanda en solicitud de que se dejase sin efecto la resolución impugnada, por la que se le había reclamado el reintegro de determinadas prestaciones por desempleo previamente reconocidas. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 26 de septiembre de 2014 estimó la demanda interpuesta, revocando la resolución administrativa dictada en fecha 13 de junio de 2012. Se alza frente a la misma en suplicación la Entidad Gestora demandada, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término su recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Considera infringidos los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española . Pone de relieve que la sentencia de instancia no recoge en sus hechos probados resumen suficiente de lo que haya sido objeto del debate.

Manifiesta en suma el Servicio recurrente que la no incorporación a la redacción de determinados hechos probados que considera trascendentes le habría causado indefensión. El motivo debe ser rechazado inicialmente, ya que no puede establecerse como infracción de procedimiento la falta de éxito de un determinado medio probatorio en su finalidad de conseguir influir en la redacción de hechos probados de la resolución que se impugna, salvo casos en casos extremos de efectiva ausencia o insuficiencia insalvable de los mismos. Queda patente con ello que este motivo de impugnación debe en realidad plantearse por la vía del apartado b) del mismo precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como de hecho a continuación hace el propio recurrente, constituyendo la vía procesal adecuada para la subsanación de la errónea o insuficiente determinación por el juzgador, de los elementos de hecho relevantes a efectos del debate.

TERCERO

Plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado segundo, que pasaría a tener la siguiente redacción: "D. Demetrio percibe un subsidio por desempleo desde el 1 de diciembre de 2009. Dicho subsidio fue aprobado por el SEPE con una fecha de inicio de 1 de diciembre de 2009, 180 días de derecho y una base reguladora diaria de 17.57 #. Posteriormente solicitó su incorporación al programa temporal de protección por desempleo PRODI con una fecha de inicio de 3 de junio de 2010, 180 días de derecho y una base reguladora de 17.75 #, solicitando tras el agotamiento de éste una renta activa de inserción el 10 de diciembre de 2010 con una fecha de inicio de 11 de diciembre de 2010 y 330 días de derecho".

Debe admitirse la modificación expuesta, que se desprende de la documentación invocada a estos efectos y que contribuye a determinar con claridad el tipo de prestaciones percibidas por el trabador.

Propone asimismo la modificación del hecho probado tercero que pasaría tener la siguiente redacción: " Se contiene en el expediente recibí fechado el 29 de febrero de 2012 en el que se expresa que D. Demetrio colabora con el Hogar...

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