STSJ Andalucía 2993/2015, 26 de Noviembre de 2015
Ponente | MARIA ELENA DIAZ ALONSO |
ECLI | ES:TSJAND:2015:12291 |
Número de Recurso | 2751/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2993/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 2751/2014 Sentencia nº 2993/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiseis de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2993/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en sus autos núm. 159/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Guillerma, contra el Excmo Ayuntamiento de San Fernando, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de junio de 2,014 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
La parte actora es fija discontinua en Escuela Municipal de Danza, con 10 horas a la semana, como profesora. Este Juzgado, en Autos 709/11 ( Sentencia de 08/10/12 ), le estimó reclamación igual pero de periodo previo (junio a mayo 2011). Tal Sentencia no es firme, al tramitarse aquí suplicación por "afectación general".
La demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos del Art. 39.3 b) del Convenio, que permite hacer detracciones.
El Acta de la Comisión paritaria de 20/09/2010 acepta como válido el derecho aquí reclamado. Se tiene en cuenta que el Plus de asistencia tiene el carácter de igual en cuantía y periodicidad en su abono para todos.
En la votación, la Administración y tres sindicatos votan si, uno se abstiene y se aprueba por mayoría.
La reclamación previa es de octubre de 2011.
Intervención Municipal puso "reparo" administrativo a lo reclamado; ante ello, Alcaldía decide archivar el expediente.
El 01/03/11, en su Informe de Fiscalización; "Fiscaliza con reparos", conociendo el Acta de la Comisión Paritaria de 20/09/10 la productividad no se ajustará a tiempo efectivo de jornada señala que la misma incumple el principio general de que la retribución debe corresponder a la jornada de trabajo realmente realizada. En base al Art. 30.1 de la Ley 7/2007 y 39.3 del E.T . pues de no hacerlo así habría "mera liberalidad".
Señala que procede suspensión de la tramitación del expediente hasta que el reparo sea solventado o se resuelva la discrepancia planteada. La decisión final corresponde a la Alcaldía.
Hasta mayo de 2010 percibía un llamado concepto "Productividad" por asistencia de 243,43 euros al mes y desde junio, se le abonan 66.07 y no 243,43.
La Alcaldía resuelve archivar el expediente sobre Interpretación relativo a la Productividad de empleados y empleadas de Escuela de Danza, ante Fiscalización con reparos. Había acordado que la retribución de la productividad incumple el principio de retribuir según jornada realizada y señala que todos los complementos han de liquidarse en razón a la jornada efectiva. Y se archiva el expediente.
Este Juzgado, en Autos 709/2011, Sentencia 318/12 de 08/10 /012, estimó demandada igual, desestimando intereses por mora laboral y, aunque inicialmente no da suplicación por cuantía, luego se acepta. Se encuentra ahora en la Sala.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Excmo Ayuntamiento de San Fernando, que no fue impugnado por la parte contraria.
El presente recurso de suplicación lo interpone el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la actora, trabajadora a tiempo parcial de la Escuela Municipal de Danza, con jornada de 10 horas semanales, y le reconoció el derecho a percibir la productividad por asistencia/ puntualidad, previsto en el artículo 39.3 del Convenio colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de San Fernando, publicado en el BOP de 12 de Febrero de 2.008, en igual cuantía que un trabajador a jornada completa.
En primer lugar realiza un alegato en relación con la admisibilidad del recurso de suplicación por ser un supuesto de afectación general, ya que la cuantía reclamada asciende a 1.418,88 #, argumentación sobre la que es innecesario que nos pronunciemos al declarar la sentencia que contra la misma cabe recurso de suplicación por este motivo, lo que no ha sido impugnado de contrario, habiéndose pronunciado ya la Sala en relación con la misma reclamación referida a un período anterior, desde el 1 de junio al 31 de mayo de
2.011, en sentencia nº 1949/14 de 9 de Julio de 2.014, por lo que no cabría ahora declarar la inadmisibilidad del recurso.
En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso la infracción de los artículos 91.1 del Estatuto de los Trabajadores, 9.3 y 36.1 del Convenio colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de San Fernando, 1.255 del Código Civil, 22.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local, 38.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y 8.3 del Real Decreto 861/1986, que establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, alegando que los trabajadores a tiempo parcial deberán percibir el complemento de productividad en proporción a la jornada efectivamente realizada.
La Sala debe estimar el recurso de suplicación interpuesto apreciando el efecto del cosa juzgada positiva, previsto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber desestimado la reclamación de la actora en relación con un período anterior en su sentencia nº 1949/14 de 9 de Julio de 2.014, que revocaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz de 8 de octubre de 2.012, recaída...
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