SAP Santa Cruz de Tenerife 594/2014, 2 de Diciembre de 2014
Ponente | MARIA PALOMA FERNANDEZ REGUERA |
ECLI | ES:APTF:2014:2881 |
Número de Recurso | 668/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 594/2014 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª |
SENTENCIA
Rollo nº 668/2013
Autos nº 138/2011
Jdo. 1ª Inst. nº 4 de La Orotava
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de diciembre de dos mil catorce.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Filiación nº 138/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Orotava, promovidos por D. Humberto, representado por la Procuradora Dª Patricia Carracedo García, y asistido por el Letrado Dª Luz Martín García-Estrada, contra Dª Leonor, representada por la Procuradora Dª Pilar de la Fuente Arencibia, y asistida por el Letrado
D. Ladislao Díaz Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Javier Arribas Altarriba, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Orotava, dictó sentencia el 9 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: " ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por parte de don Humberto frente a doña Leonor, con los siguientes pronunciamientos:
-- DECLARO la existencia de una relación de filiación no matrimonial entre don Humberto y el menor Teofilo .
-- ORDENO la rectificación de los apellidos del menor, siendo a partir de la firmeza de la presente resolución Teofilo .
-- PROCÉDASE a la inscripción en el Registro Civil correspondiente los extremos acordados en la presente resolución.
-- Asimismo, ACUERDO como definitivas derivadas de la unión de hecho entre las partes y en relación con el menor, las siguientes: 1.-- la atribución de la guarda y custodia del menor Teofilo a la parte demandada doña Leonor .
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-- un régimen de visitas y comunicaciones a favor de la parte actora don Humberto, en relación con el menor Teofilo, de las tardes de los martes y jueves de todas las semanas desde la salida del colegio -guardería del menor hasta las 20 horas, debiendo reintegrado el progenitor al menor en el domicilio materno.
-
--Una pensión de alimentos a favor del hijo menor común y a cargo del progenitor demandado de ? 120. Dicha pensión debe ser abonada durante los cinco primeros días de cada mes, y en la cuenta bancaria que designe la parte actora, siendo actualizable dicha cuantía anualmente conforme el IPC.
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--Los gastos extraordinarios se sufragarán por mitad entre los cónyuges.
No hay condena en costas.
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2014.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La representación procesal de Dª Leonor basa su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez de Instancia, en torno a la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor del hijo común de edad, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la L.E.C ., y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez...
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