SAP Santa Cruz de Tenerife 417/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
ECLIES:APTF:2015:1976
Número de Recurso356/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución417/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: SAM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000356/2014

NIG: 3803848220130024146

Resolución:Sentencia 000417/2015

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000009/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Paulina

Apelante Cornelio Maria Dolores Rodriguez Perez Miguel Andres Rodriguez Lopez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2015.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 356/14 de la causa número 9/14 seguida por los trámites del Juicio Rápido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de S/

  1. de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Cornelio, representado por los profesionales identificados en el encabezamiento; y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia, con fecha 25/02/14 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cornelio, como autor responsable de un delito de COACCIONES LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 172.2º del CP condenándolo a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo que dure al condena. Así como, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y a la prohibición de aproximarse a Dª. Paulina, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 500 metros por tiempo de 3 años y a la prohibición de comunicarse con Dª. Paulina, directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 3 años.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"?PRIMERO.- Ha quedado probado que Cornelio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental sin convivencia con Paulina, que duró cuatro meses, desde Julio a Noviembre de este año, y cuya conclusión se resiste a aceptar aquél pues, desde entonces, viene requiriendo a Paulina, bien para retomar la relación, bien para ver y tener en su compañía a la hija de cinco meses que aquélla tiene, fruto de una relación anterior, y respecto de la cual invoca y reclama derechos el acusado. Esta insistencia por parte del acusado ha creado una situación tensa y hostil para Paulina, que perturba el normal desarrollo de sus actividades cotidianas, y se manifiesta en diversas actuaciones del acusado, a través de las que trata de imponer su voluntad a Paulina, atentando de este modo contra su libertad; Así, desde el mes de Noviembre, en que concluyó la relación que mantenían, el acusado ha llamado desde su teléfono, nº NUM001, en numerosas ocasiones, unas veinte veces, a Paulina insistiendo tanto en retomar la relación, como en ver a la hija de aquélla. Además, el día 1 de Diciembre de 2013 le remitió un mensaje de texto a las 22:04 horas y el día 5 del mismo mes otros tres mensajes de texto, a las 00:05, 00:17 y 01.04, respectivamente, en los que instaba a Paulina a darle una explicación sobre los motivos de la ruptura. Por otro lado, el 25 de Octubre de 2013, en las postrimerías de la relación, el acusado remitió desde su teléfono numerosos mensajes de whassap a Paulina, insistiendo en su deseo de ver a la niña, junto con reproches referidos al cese de la relación. Por su parte, el 25 de Noviembre de 2013, tras bloquearle Paulina el whassap, el acusado acudió al exterior de la casa de la madre de aquélla, en la que vive Paulina, y comenzó a dar gritos. Finalmente, el 5 de Diciembre de 2013, el acusado acudió de nuevo al exterior de aquélla vivienda, abordó al padre de Paulina cuando salía del aparcamiento y, de forma vehemente, golpeando con las manos y los pies una valla que allí había, insistió ante aquél en que tenía derecho a ver a la hija de Paulina, así como a hablar con ésta, llegando a decirle:"Si quieres violencia, yo les doy violencia", aunque tranquilizándose con posterioridad.

Por Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de SC de Tenerife, de 12 de Diciembre de 2013, se impuso al acusado, como medida cautelar urgente, la prohibición de aproximarse a Paulina y de comunicarse con ella durante la tramitación de la causa."

TERCERO

Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D./Doña Hortensia, admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condena al acusado como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia familiar, por coacciones leves artículo 172.2 del Código Penal . La sentencia es recurrida por la representación del acusado quien en su escrito de interposición del recurso de apelación invoca como motivos de impugnación la existencia de error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia. Además de estos argumentos de revisión de la sentencia que confluyen en la revisión del juicio fáctico, en el recurso de apelación se alega también quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, un segundo motivo relativo a inadmisión de pruebas que podrían haber generado indefensión, así como también infracción del artículo 172.2 del Código Penal y un último motivo de recurso en el que se añade también la infracción de los artículos 22.8, 57.2, 72, 48.2 y 57.1 del Código Penal .

Los dos primeros motivos de recurso conciernen al desarrollo del juicio, en cuanto a la admisión y práctica de algunas pruebas, cuestión que ya ha sido específicamente resuelta por este Tribunal en su resolución sobre la proposición de prueba en esta segunda instancia, que debe reiterarse en el sentido de no considerar necesaria su práctica, en función estricta del contenido de los hechos justiciables.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación sobre error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el Juzgado de lo Penal en primera instancia, después de analizar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la testigo perjudicada, otros testimonios y la prueba documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas de la inmediación. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se argumentan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado, recurrente en esta segunda instancia, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las referidas pruebas (tal y como se deriva de lo actuado en la causa), por lo que se rechaza el...

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