SAP Santa Cruz de Tenerife 329/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2015:1896
Número de Recurso315/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución329/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 315/15, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 350/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Jose Miguel y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Ángeles .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 350/13, con fecha 19 de noviembre de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Miguel, con D.N.I. núm. NUM000, natural de Badajoz, mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM001 de 2006 y sin antecedentes penales, como Autor responsable criminal y civilmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día; y a la pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de DÑA. Ángeles, de su domicilio particular y de su lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años y un día, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento, y a que INDEMNICE A DÑA. Ángeles, con la cantidad de 100# por los daños morales y con lo que se determine en ejecución de sentencia por los gastos médico-farmacéuticos acreditados, con expresa aplicación de lo dispuesto en el art. 576LEC ; y ello, con expresa imposicón de las costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que, el acusado, Jose Miguel, nacido el día NUM001 de 1.978, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo durante 13 años, una relación afectiva y con convivencia, con Ángeles

, nacida el día NUM002 de 1.978, y aunque la relación se rompió hace unos dos años, la pareja seguía compartiendo vivienda hasta el mes de enero de 2.013, sita en la AVENIDA000, Nº NUM003, NUM004

, EDIFICIO000, en nuestra capital, a donde acudió el acusado, poco antes de las doce horas del mediodía del 21 de julio de 2.013, con el fin de recoger unos efectos y eneseres personales, que aún tenía en la citada vivienda, tal y como momentos antes habían acordado por whatsapp.

Por razones que no constan, el acusado con ánimo de perturbar y atemorizar a su excompañera sentimental le profirió las siguientes expresiones "eres una zorra, soy un hijo de puta y te voy a mostrar a partir de ahora lo hijo de puta que soy, por las malas no me has conocido y ahora me vas a conocer". Ángeles, ante el cariz que tomaba la situación, insistiendo logró que el acusado abandonara la casa, dado el estado anímico de llanto y ansiedad que le produjeron las expresiones que realizó el acusado, precisando la administración de ansiolíticos en el centro de salud al que acudió. Tardando en curar 2 días no impeditivos.

Por Auto de fecha 22 de julio de 2.013, se acordó a favor de Ángeles, una medida cautelar del art. 544 bis de la L.E.Criminal ." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2015.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Jose Miguel recurre la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 350/13, en la que se le condenaba como autor de un delito de amenazas leves, acaeciendo los hechos en el domicilio de la víctima, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene que se deben cuestionar las declaraciones tanto de la denunciante como de la testigo presencial, de los que se sostiene adolecen de la suficiente credibilidad como para poder desvirtuar la presunción de inocencia, pues, respecto de la primera se indica que resulta contradictorio que, pese al temor que dice tener al apelante, no pactase otro lugar para la entrega de los efectos personales que éste debía recoger de la vivienda, fuera de ésta y en presencia de otras personas que nada tuviesen que ver con ambos implicados, y en cuanto a la testigo se cuestiona su credibilidad afirmando que, pese a indicar que sólo eran conocidas del trabajo, se sostiene que debe unirles una relación de amistad al ser la persona a la que pidió que estuviera presente en el momento de los hechos, siendo a ella a la que recurre en ocasiones para hacerse mutua compañía cuando se encuentra sola en casa, cuestionándose que, pese a la violencia de la situación, prolongándose durante casi veinte minutos, no llamara a la policía ni que luego tardaran casi diez minutos en salir de la vivienda para dirigirse al médico por miedo a que el recurrente se encontrase fuera y tampoco llamase en ese momento a la policía. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito del que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a...

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