SAP Cantabria 45/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2015:628
Número de Recurso590/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución45/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 590/2013.

SENTENCIA Nº 000045/2015

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------Presidente :

  1. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a nueve de Febrero de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 25/2013, Rollo de Sala Nº 590/2013, por delito de robo con intimidación en las personas, contra Alexander y Cristobal, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Antón Pérez- Lema.

Siendo partes apelantes en esta alzada Alexander y Cristobal, y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Cabezón Elías.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha diecinueve de Marzo de dos mil trece, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS :

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que los acusados D. Alexander y D. Cristobal, ambos mayores de edad, con antecedentes penales, el primero de ellos condenado ejecutoriamente entre otras por sentencias de 24/10/2008 y 8/01/2009 por delitos de robo con violencia e intimidación y el segundo en sentencia de 11/02/10 por un delito de robo con violencia.

Sobre las 09:00 horas del día 26 de abril de 2012, los acusados actuando previamente concertados y teniendo pleno conocimiento de su acción criminal, dirigida a obtener un beneficio económico ilícito, se dirigieron a la sucursal de la entidad bancaria BBK, sita en la calle San Fernando Nº 7 de la localidad de Santa Cruz de Bezana, previamente a acceder a su interior, el acusado Alexander, en compañía de otra persona de la que se desconoce su identidad, se dispusieron de indumentaria como pelucas y bufandas, efectos que ocultaban sus rostros, así como de un revolver y una pistola detonadora.

En el interior de la entidad bancaria, el acusado Alexander se dirigió al director de la oficina conminándole haciendo uso de un arma a entrar en la parte de retardo del cajero automático, exigiéndole que realizase las operaciones para la entrega del dinero del dispensador de billetes y la apertura de la caja fuerte, permaneciendo el otro en la sucursal y, al entrar un cliente se dirigió a él esgrimiendo el arma que portaba, le separo y arrincono en un departamento de la oficina.

Los acusados se apoderaron del dinero contenido en los mismos que ascendía a 25.855 euros.

Posteriormente y tras manifestarles a los presentes que no dieran aviso a la policía en un plazo de al menos cinco minutos, salieron del lugar, separándose.

El acusado Alexander se reunió con el otro acusado Cristobal, quien conociendo plenamente el hecho realizado, y se dieron a la fuga en el vehículo matrícula ....WWW que había alquilado un familiar del acusado Sr. Alexander, y desconociendo el uso que iban a dar el mismo, con el cual se habían trasladado desde Galicia para la comisión de los hechos descritos.

Los acusados fueron detenidos por agentes de la guardia civil, sobre las 14,10 horas en la población de Villegas, cuando se dirigían con destino a Galicia, lugar de residencia habitual de los mismos, recuperándose

14.700 euros, e interviniéndose las armas, ropas e indumentaria usada en la comisión de los hechos descritos.

Las armas utilizadas para realizar los hechos, eran una pistola detonadora marca BLOW, calibre 9 mm y un revolver detonador marca Magnum en correcto estado de funcionamiento y aptos para disparar con munición adecuada para ellos, uno de ellos facilitado por el acusado Cristobal para la comisión del delito.

FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alexander como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad penal agravantes de disfraz del Art. 22.2 del CP y de reincidencia del Art. 22.8 del citado texto legal, de un delito de robo con intimidación tipificado en el Art. 242.1 y 3 del CP a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cristobal, como autor cooperador necesario, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal agravante de reincidencia del Art.

22.8 del CP, de un delito de robo con intimidación tipificado en el Art. 242.1 y 3 del CP a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados son condenados a abonar a la entidad bancaria BBK a través de su representante legal, la cantidad de 11.155 #, con aplicación de los intereses del Art. 576 de la LEC .

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, a partes iguales.

Se acuerda la libertad de los dos acusados por esta causa hasta la firmeza de la sentencia y en su caso, se proceda a su cumplimiento abonando a la pena impuesta el periodo de tiempo de cumplimiento de prisión preventiva por cada uno de los condenados".

SEGUNDO

Por Alexander y Cristobal, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, donde esperó turno y, tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso. TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que condena a los dos acusados como autores de un delito de robo con intimidación en las personas, uno como autor directo y el otro como autor por cooperación necesaria, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia y en el primero la de disfraz, a penas respectivamente de cinco y cuatro años de prisión, más costas e indemnizaciones, se alzan en apelación ambos acusados, efectuando distintas argumentaciones que se glosarán cuando estudiemos cada recurso por separado.

El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACUSADO Alexander .

Diversos son los motivos de apelación que articula la defensa del referido acusado, y serán objeto de respuesta individualizada.

Pero antes ha de consignarse que el citado acusado no cuestiona ni combate los hechos que se declaran probados en la sentencia -salvo los atinentes a los motivos concretos de su recurso- y que no postula su libre absolución, sino su condena como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas en su tipo básico -no computando la agravación específica de uso de armas o medios peligrosos- y en su pena mínima, es decir, dos años de prisión, accesorias y costas -no computando la agravante de reincidencia, respecto de la que nada opone o impugna-.

  1. En primer lugar, se alega que no concurre el tipo agravado del artículo 242.3 del Código Penal (uso o exhibición de armas), toda vez que las armas utilizadas eran falsas, al tratarse de pistolas detonadoras. Frente al argumento de que pudieran haberse utilizado como objetos contundentes, se impugna el mismo alegándose que nunca fueron exhibidos como tales, habiendo dicho los testigos en el juicio oral que nunca temieron ser golpeados con las armas, limitándose su temor al potencial uso como armas de fuego.

    El Ministerio Fiscal consideró que las armas tenían características externas para ser utilizadas como objetos contundentes o arrojadizos potencialmente causantes de daño físico, por lo que estaba bien apreciada la agravante específica.

    Es cierto que tanto la pistola como el revólver utilizados en el atraco eran detonadoras, y estaban cargadas con munición detonadora. Pero no es menos cierto que, tal y como se desprende las fotografías de las armas y del dictamen pericial balístico obrantes en la causa (folios 76, 79, 80 y 249 a 265 de las diligencias), la pistola tenía una longitud de 21 centímetros, una altura de 13 centímetros y un grosor de 3'8 centímetros, pesando nada menos que un kilo y ochenta y tres gramos (1'083 Kg), mientras que el revólver tenía una longitud de 22'5 centímetros, una altura de 16'5 centímetros y un grosor en su parte más ancha de 3'8 centímetros, pesando 862 gramos. Es evidente, vistas esas magnitudes, y en especial el peso y su construcción en hierro o acero, que aunque no fueran disparadas, esa pistola y ese revólver podían perfectamente ser utilizados como objetos contundentes, siendo por tanto susceptibles de ser considerados medios peligrosos a los efectos previstos en el artículo 242.3 del Código Penal .

    Como recuerdan las SsTS de 11-6-1993, 29-4-1998, 22-9-1998, 22-10-1998 ó 27-11-2013, es "medio peligroso" el que aumenta o potencia la capacidad agresiva de su portador y a su vez crea un mayor riesgo real para la víctima. Esta agravación trata...

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