SAP Málaga 90/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2015:1590
Número de Recurso695/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 766/08

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 695/12

SENTENCIA Nº 90/15

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a trece de febrero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 766/08 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA, sobre RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, seguidos a instancia de D.ª Otilia, representada en el recurso por el Procurador D. Carlos González Olmedo y defendida por el Letrado D. José Luís Pretel Jiménez, contra SPLASH MÓDULOS MULTIJUEGOS, S. L., representada en el recurso por el Procurador D. Ángel Ansorena Huidobro y defendida por el Letrado D. Javier Taillefer de Haya, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 en el Juicio Ordinario nº 766/0, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Doña Otilia contra la entidad Splash Módulos Multijuegos, S.L., declaro resuelto el contrato privado de suministro e instalación de unidades de juego suscrito entre ambas partes, según el presupuesto aceptado nº 06-009-06/IL de 5 de junio de 2.006, condenando a la demandada a abonar a la actora del importe del precio pagado por éste, de 20.292,46 euros (veinte mil doscientos noventa y dos euros con cuarenta y seis céntimos), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta Sentencia, con aplicación a partir de ésta de lo dispuesto por el art. 576 de la N.L.E.C .; condenando, igualmente, a la demandada al pago de las costas procesales causadas por la demanda.

Y que DESESTIMANDO TOTALMENTE la reconvención formulada por la demandada Splash Módulos Munltijuegos, S.L. contra la actora Otilia, absuelvo a ésta de las pretensiones contra él deducidas por la demandada reconviniente; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas por la reconvenci ón."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Pedro Garrido Moya, en nombre y representación de Splash Módulos Multijuegos S.L., del que, una vez admitido, se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 27 de enero de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento del que trae causa el presente recurso se inicia mediante demanda formulada el 12 de mayo de 2008 por Dª Otilia frente a Splash Módulos Multijuegos S.L. en cuyo petitum solicita que se declare la resolución del contrato privado de suministro e instalación de unidades suscrito por las partes según presupuesto aceptado el 5 de junio de 2006 por incumplimiento de la demandada y que ésta sea condenada a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 20.292#46 #, pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos: a) el 5 de junio de 2006 las partes contrataron que la demandada suministraría e instalaría dos unidades de juego de un parque infantil de interior (DS-824 y PS-05). El precio total pactado fue de 40.584#92 #, abonando la actora el 50% de dicha cantidad el 22 de junio de 2006, quedando pendiente de pago el otro 50% una vez fueran suministradas e instaladas las dos unidades. Se pactó que las unidades estarían completamente instaladas el 28 de octubre de 2006; b) la unidad DS-824 se instaló el 3 de noviembre 2006 y resultó inservible para su uso por las muchas deficiencias que presentaba (se salieron hasta 6.000 bolas y presentaba falta de seguridad) por una defectuosa instalación, y la unidad PS-05 nunca llegó a ser suministrada, no cobrando la demandada su precio; c) el 16 de noviembre de 2006, técnicos enviados por la demandada intentaron, sin conseguirlo, instalarla correctamente, sin que nunca haya podido utilizarse.

La parte demandada se opone a la demanda alegando: a) las partes no pactaron fecha para la entrega e instalación de la unidad de juego DS- 824, cuya instalación y montaje comenzó el 25 de octubre de 2006, quedando en perfecto estado de funcionamiento el 3 de noviembre de 2006 aun cuando la actora no quiso firmar en conformidad alegando que había detalles no terminados; b) el 16 de noviembre de 2006, un grupo de técnicos resolvieron los inconvenientes y la actora firmó en conformidad el certificado de finalización (doc. 4 y

5). Formula la demandada reconvención en reclamación de 18.297#26 # como parte del precio no abonado por la actora, oponiéndose la reconvenida a la reconvención en base a los mismos hechos en que se fundamenta la demanda. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención.

SEGUNDO

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la demandada en el que, en primer término, solicita la nulidad de actuaciones retrotrayéndose éstas hasta el momento anterior a la celebración de la vista en la anterior instancia por haber sido inadmitida por el Magistrado que presidía dicho acto la recusación formulada frente al mismo al inicio del mismo, con infracción del artículo 219.10º LOPJ, lo que ha causado a dicha parte la indefensión prevista en los artículos 238 y 240 de la misma Ley . Si bien en el recurso, como en el acto de la vista celebrada en la anterior instancia, se cita como base jurídica de la recusación la causa 10ª del artículo 219 LOPJ, ha de entenderse que constituiría tal base la causa 11ª del mismo precepto: "H aber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia".

Este motivo recurrente procede ser desestimado por las mismas razones dadas por el Juzgador de Instancia para su inadmisión, y así, en primer lugar, el artículo 223.1 LOPJ, tras establecer que la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite, añade: "Concretamente, se inadmitirán las recusaciones: 1º Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél." En el presente caso, por el mismo Magistrado después recusado (titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella), tras el dictado de la sentencia de la Audiencia Provincial, dictó providencia el 17 de junio de 2011 convocando a las partes a un nuevo juicio para el día 4 de noviembre del mismo año, y a partir de la notificación de esa providencia se inicia el plazo de diez días establecido en dicho precepto, plazo en el que, en su caso, se debió formular la recusación por la parte ahora recurrente, de ahí que fuera correcta su inadmisión a trámite al inicio de la celebración del juicio.

En...

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