SAP Madrid 1014/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN JOSE TOSCANO TINOCO
ECLIES:APM:2014:19561
Número de Recurso97/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1014/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

La Ley 19/85, Cambiaria y del Cheque, señala, como uno de los requisitos esenciales del mismo para su validez, la firma del que expide el cheque, denominado librador(artículo 106,6 º). Y ello porque, como señala el artículo 108 "El cheque ha de librarse contra un Banco o Entidad de crédito que tenga fondos a disposición del librador, y de conformidad con un acuerdo expreso o tácito, según el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos.". Por tanto, es obvio que simular la firma de quien es el único autorizado a librarlo es subsumible perfectamente en el supuesto previsto en el número 3º del artículo 390.1, pues su tenor literal es "Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.". Es claro el carácter de acto jurídico del cheque, en cuanto que contiene una declaración de voluntad unilateral destinada a producir efectos jurídicos. La falsedad de la firma, en este caso, no es más que dar la apariencia de legitimidad a un documento que no la tiene, por no proceder de quien aparentemente emite la declaración de voluntad consignada en el documento. De ahí el carácter falsario del documento en que concurra, y máxime tratándose de un cheque, pues como señala el artículo 107 de la Ley Cambiaria, "El título que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no se considera cheque".

Señala el Tribunal Supremo que cuando se analiza esta figura penal y sus diversas modalidades comisivas, no puede dejar de advertirse que éstas no constituyen compartimentos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas recogidas en el art. 390 C.P ( Sentencia 495/2011 de 1 junio ), que aquí, y por lo que luego se dirá, podría venir determinado por la existencia de una simulación absoluta. Pero, se añade en la misma sentencia, en supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir, que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3º del art. 390.

La continuidad delictiva ha de ser apreciada en cuanto que existen dos acciones idénticas, consistentes, cada una, en firmar de modo ilegítimo un cheque, de distinta cantidad, afecta al mismo sujeto pasivo e infringen el mismo precepto penal, cual es la conjunción del artículo 392 en relación con el artículo 390,.1, 3º del Código Penal .

CUARTO

Los hechos declarados probados son, igualmente, constitutivos de un delito de estafa del artículo 248,1 del Código Penal en relación con el artículo 250,1, 5º, según la redacción vigente a fecha de comisión del hecho, en cuanto que la nueva redacción introducida por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio no resulta más beneficiosa.

Comenzaremos por decir que el carácter típico de la conducta desarrollada por el acusado Luis Pablo se funda en una maquinación ideada por el mismo y consistente en fabricar un documento con apariencia de legitimidad, a fin de presentarse ante una entidad bancaria con la apariencia de solvencia que otorga ser tenedor de unos cheques aparentemente legítimos, conseguir el ingreso de los mismos en una cuenta de su titularidad y disponer con gran rapidez de una suma significativa del total de lo ingresado, a los efecto s de adquirir un vehículo de alta gama. Si analizamos la conducta desplegada por Luis Pablo, concurren todos los elementos constitutivos del delito de estafa.

El primer elemento es la utilización de engaño bastante. En relación con este elemento constitutivo del delito, hemos de partir de que existe, pudiéramos decir, un acto preparatorio(que, en este caso, constituye, per se, un delito de falsedad en documento mercantil), cual es la elaboración del documento del que se iba a servir Luis Pablo para provocar el error en el tercero y el consiguiente desplazamiento patrimonial. Prima facie, los cheques empleados, su soporte físico, eran genuinos, esto es, eran de los facilitados por el banco al cliente, y contenían todas las menciones legalmente exigidas por el artículo 106 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Baste para ello examinar los cheques, que obran en el sobre numerado como folio 83 del procedimiento. La falsedad no era burda, más bien al contrario, la apariencia del documento era de total regularidad. Ahora bien, desde un punto de vista cambiario, tal documento era nulo, en cuanto que no había sido emitido por quien únicamente está legitimado, que es aquel por cuya orden se paga y que se corresponde con el titular de la cuenta a la que se ha de cargar el importe del cheque. Y esta falta de legitimidad real era conocido por Luis Pablo, que es quien induce la estampación de la firma ilegítima para que sirva de medio a su propósito final.

Partiendo de aquí, y como es usual en el tráfico mercantil, el acusado presentó los cheques al cobro en una oficina bancaria donde tenía abierta una cuenta, a fin de que la entidad ingresara su importe en la misma y así proporcionar solvencia momentánea al acusado. Ello es así por el sistema de compensación existente entre las entidades bancarias, de sobre conocido, que permite agilizar las transacciones sin necesidad de que exista una presentación exclusiva ante la entidad librada. Y es aquí donde radica la esencia del engaño en esta forma de estafa. El automatismo del sistema facilita la producción del engaño. Aquí concurría por partida doble. De un lado, porque el cheque presentado al cobro era ilegítimo, al no estar firmado por el librador. De otro, porque Luis Pablo era consciente de que la cuenta a cuyo cargo se le abonaba el cheque correspondía a una persona sin recursos económicos, utilizada exclusivamente como instrumento de obtención de una chequera auténtica y con la que no tenía relación negocial o de otro tipo que justificara, desde el punto de vista de la relación causal subyacente a la emisión de cualquier título valor (que puede ser incluso la mera liberalidad), el libramiento a su favor. Por tanto, ni existía cheque en sentido propio, ni existían fondos en la cuenta a la que se encontraba asociado, ni existía relación causal que justificara la emisión. Pero la realidad que aparentaba Luis Pablo ante el empleado de la sucursal bancaria(el testigo Prudencio ) era justo la contraria: presentaba un cheque aparentemente auténtico, emitido nominalmente a su favor y pedía el ingreso en cuenta, lo que crea menos dudas que solicitar el abono en efectivo.

Surge aquí una de las dudas esenciales en este tipo de delitos: ¿era el engaño empleado bastante para producir error en el otro? O dicho de otra manera, si los cheques se abonaron por la idoneidad de la maquinación del acusado para provocar el error o por la negligencia del empleado de Caja Navarra.

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