SAP Madrid 414/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2015:17015
Número de Recurso749/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución414/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/Ferraz 41, Planta 4 - 28008

Tfno. 914933898

37007740

NIG. 28.092.00.2-2014/0015088

Recurso de Apelación 749/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia n° 05 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1514/2014

APELANTE: D. Eulalio

PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA

APELADO: BANCO SANTANDER SA.

PROCURADOR: D. ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA

SENTENCIA N° 414/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de acciones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Eulalio representado por el Procurador Sr. Fraile Mena y de otra, como apelado demandado BANCO SANTANDER SA. representado por el Procurador Sr. García Barrenechea, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida. PRIMERO.- Por el Juzgado de 1° Instancia n° 5 de Móstoles, en fecha 7 de mayo de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Eulalio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, contra BANCO SANTANDER SA., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Barrenechea, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos; con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SECUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la mentada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de diciembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal, entre multitud de ellos, en los arts. 1101, 1124, 1261 . 1265, 1266, 1269, 1270 y 1303 Ce se ejercitó en su día por la parte actora, D. Eulalio la acción tendente a obtener la declaración de nulidad absoluta o relativa por vicio en la prestación de consentimiento por error, subsidiariamente la acción de resolución contractual o la indemnizatoria por incumplimiento contractual causante de perjuicios, en relación con la orden de suscripción de 40 títulos valores convertibles en acciones del Banco Santander, de septiembre de 2007 (doc. 3 de la demanda, folio 98 de los autos) por importe de 200.000.-# y como consecuencia el reintegro o pago de la citada suma con sus intereses desde la fecha de la suscripción, descontándose los intereses percibidos y reintegrando la actora las acciones adquiridas, pretensiones a las que se formuló oposición por la demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea calificación por la sentencia recurrida de la naturaleza del producto contratado, errónea aplicación del art°. 217 LEC y errónea valoración de la prueba tanto en relación con la documental examinada como sobre el perfil inversor del recurrente.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, resulta ciertamente difícil al recurrente la desvirtuación de los exhaustivos razonamientos contenidos en la sentencia recurrida así como su acierto en la valoración de la prueba practicada, como difícil se hace para esta Sala argumentar con una mayor claridad que la contenida en la misma ni menos evitar reiteraciones arguméntales, más en un supuesto en el que la pretensión anulatoria, radical o relativa, la resolutoria contractual o la indemnizatoria subsidiariamente instadas sólo se fundamentan en las afirmaciones de la parte de manera que se limita a manifestar una carencia de información precontractual solo basada en la negación de lo que documentalmente consta afirmado y suscrito.

En tal sentido y como ya se ha afirmado en numerosas resoluciones de esta Sala, entre otras en sus sentencias de 5 de octubre de 2011, de 5 de marzo de 2012 o de 9 de septiembre de 2013, aunque la posible complejidad del producto contratado imponga a las entidades financieras el cumplimiento de unas específicas obligaciones de información y una mayor diligencia en ellas determinando su incumplimiento la susceptibilidad en el cliente de la prestación de un consentimiento no suficientemente informado y por ende viciado a los efectos del art°. 1265 Cc, no puede obviarse que para el enjuiciamiento de la cuestión han de examinarse las circunstancias y efectos de la concreta contratación que se ha sometido al conocimiento de esta Sala por vía de recurso, de manera que no basta con la mera afirmación de que el producto contratado sea complejo o de que la información no existió o debió de ser más exhaustiva para con ello obtenerse la declaración de nulidad absoluta o relativa de los contratos o de alguna de sus cláusulas. Ha de examinarse y valorarse si efectivamente, el producto era tan complejo y si, en relación con esa complejidad, la información fue o no suficiente para el demandante, es decir, si conocía lo que contrataba y aceptaba por ese conocimiento aquello que contrató y sus consecuencias, no siendo suficiente con la afirmación de que esperaba unos resultados distintos a aquellos conseguidos, de que no entendió lo que firmaba o que lo hizo erróneamente con fundamento en la mera y sola afirmación de la parte muy posterior a la contratación y coincidente con la frustración de sus muy personales expectativas negociales, precisamente cuando esa posibilidad estaba contractualmente contemplada. Es decir, no basta con la afirmación de que existió una prestación del consentimiento viciada, un error en tal prestación para que se imponga a la demandada la carga de acreditar lo contrario, desde el momento en que lo que se presume es que cuando se suscribe un contrato, se sabe lo que suscribe, se sabe por qué se hace, se sabe para qué y se conocen sus consecuencias, de la misma forma que se presume, porque así lo entiende la Ley ( art°. 434 Cc extensible al resto de relaciones jurídicas) que la entidad demandada actúa de buena fe (salvo prueba en contrario), ofrece un producto y la contraparte lo acepta, más aún cuando ni tan siquiera se afirma o prueba la existencia de un error invencible.

Y siendo tal el planteamiento general, ha de concretarse el mismo en las circunstancias que determinaron en el caso enjuiciado la prestación del consentimiento por el demandante y por ende si en su momento conoció y comprendió el alcance y contenido de la operación decidiendo su aceptación, ello en base a la construcción jurisprudencial referida al error invalidante que determina nulidad del contrato por falta de consentimiento ( arts. 1.265 y 1.266 Cc .) y que exige que la deficiencia revista carácter esencial y excusable, entendiendo que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media, apreciando y valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, con especial hincapié en ese imprescindible deber de información que permita que el contratante pueda tener un conocimiento razonable de lo que contrata, en base a ese derecho a ser informado de forma veraz acerca del contrato, de manera que no induzca ni pueda inducir a error en sus destinatarios y que no silencie datos fundamentales de los objetos del mismo, es decir, con una información completa e individualizada, sobre el objeto y condiciones de! contrato, que ha de relacionarse con la específica preparación y conocimientos de tal contratante, es decir, individualizándose en el caso particular la construcción doctrinal y legal general.

Y todo ello teniéndose presente que el art°. 217 LEC impone a la demandante la cumplida acreditación de los hechos constitutivos de su acción, que en el caso del alegado error no es de consideración subjetiva, sino objetiva, es decir si objetivamente la información facilitada y el contenido contractual determinan la susceptibilidad de actuar errado; y siempre con la demostración cumplida de que ese error era invencible y por ende excusable, no incumbiendo a la demandada la carga contraria puesto que la afirmación de la validez o eficacia del contrato no es un hecho impeditivo o extintivo en esta litis sino la premisa cierta de la que se parte la cual ha de ser desvirtuada por quien afirma lo contrario, sin perjuicio de las correcciones impuestas por la doctrina, positivizada en tal precepto, sobre la facilidad probatoria.

TERCERO

Sentadas las anteriores premisas, procede el examen del primero de los motivos de apelación referido a la naturaleza y características del producto contratado en su día, para lo cual ha de partirse de una consideración previa cual es que la operación cuya nulidad se insta fue suscrita en septiembre de 2007 por tanto con anterioridad a la aplicación de la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, conocida...

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