STSJ Comunidad de Madrid 648/2002, 9 de Mayo de 2002

PonenteMANUEL AVILA ROMERO
ECLIES:TSJM:2002:6251
Número de Recurso4330/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución648/2002
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Sentencia n°648/02

Ilmo. Sr. D. José Luis Nombela Nombela

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier París Marín

Ilmo. Sr. D. Manuel Ávila Romero

En Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos

La Sala de lo Social del Tribunal. Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación n° 4330/01 interpuesto por Dña. Camila y D. Luis Andrés , representados por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Veintiocho de los de MADRID, en los Autos n° 457/00, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Ávila Romero.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en los autos n° 457/00 del Juzgado de lo Social n° Veintiocho de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Camila y D. Luis Andrés , contra Servigestion 2000 S.L., Braulio , Gestión de Inmuebles Promar S.A., Luis , Mapfre Seguros y Reaseguros S.A., Luis Pedro , Asociación de Seguros Mutuos Arquitectos Superiores (ASEMAS), Armando , Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A., Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos (MUSSAT), José , Luis Pablo , Construcciones Calle S.L., Cosme y Pablo , en materia de Accidente (Indemnización), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha cuatro de Abril de dos mil uno en los términos que aparecen en su parte dispositiva.SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Miguel Ángel , nacido el 31-1-1946, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 prestaba servicios por cuenta de la empresa ESTRUCTURAS CALLE S.L. desde el 19-6-91 con una categoría profesional de Oficial de 1ª Encofrador, y percibiendo un salario anual de 2.369.651 ptas. Dicha empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Patronal HOSTE. Estaba casado con Dª Camila y tenía un hijo ( Luis Andrés ) nacido el 14-11-82-

SEGUNDO

SERVIGESTIÓN 2000 S.L. se constituyó en Escritura Pública de. 4-5-90, siendo socios fundadores Dª Amelia y su esposo D. Juan Pedro ; Dª Teresa y su esposo D. Humberto , D. Jose Pablo , D. Luis Pedro siendo su objeto social "promover la construcción de residencias para la tercera edad así como su administración y la correspondiente prestación de servicios". Fue nombrado Administrador único de la misma D. Juan Pedro .

D. Braulio fue nombrado Administrador único de la citada sociedad en Junta Universal celebrada el 26-2-99.

TERCERO

-.SERVIGESTIÓN 2000 S.L. (D. Juan Pedro , como su Administrador único) como propietaria de la finca sita en la Urbanización Punta Galea de las Rozas contrató con GESTIÓN DE INMUEBLES PROMAR S.A. en fecha 30-11-90 la ejecución de la obra de construcción de un edificio en lea urbanización Punta Galea de las Rozas de Madrid; adjudicándose el Proyecto del obras al Arquitecto D. Luis Pedro . En el citado contrato se permitía al contratista subcontratar instalaciones y oficios especializados

CUARTO

GESTIÓN DE INMUEBLES PROMAR S.A. subcontrato en fecha 5-3-91 con ESTRUCTURAS CALLE S.A. la ejecución de la cimentación y estructura de la obra antes citada. Obra en autos el citado contrato. D. Luis era el Administrador único de la citada sociedad.

QUINTO

El día 21 de agosto de 1991 sobre las 14.30 horas Miguel Ángel , que se encontraba trabajando por cuenta de ESTRUCTURAS CALLE S.L. en la obra antedicha, sufrió un accidente de trabajo al caerse desde la segunda planta de la futura fachada de entrada principal izquierda; con resultado de muerte.

SEXTO

El día 18-9-91 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción y propuso la imposición de sanción por un importe de 3.000.000 ptas. Se estimaron infringidos los; artículos 1.2.d) y art. 19.1 de la Ley 8/80 del E.T. en relación con los artículos 20 de la O.M. de 9-3-71 (Ordenanza de Seguridad e Higiene en el trabajo) y 183 y 193 de la O.M. de 28-8- 1970-(Ordenanza de trabajo de la Construcción).

SEPTIMO

En la visita girada a la obra por el Inspector de Trabajo al día siguiente se levanta acta en la que se exponen las circunstancias del accidente, en los siguientes términos:

El siniestro se produjo en la ejecución de labores propias de su categoría profesional cuando el trabajador se hallaba sobre una plataforma de trabajo (fondilos de apoyo de vigas), a la altura de una 2 planta, posiblemente moviendo un tablón encajado sobre un puntal de metal que su compañero le había dado desde el suelo de la planta 1, y con objeto, presumiblemente, de colocarlo en el lugar debido del encofrado cuando (el Sr. Jose Augusto estaba de espaldas en ese momento) cayó al vacío en la línea de la fachada principal del edificio, golpeando su cuerpo primeramente al nivel de la calzada, en el borde de la excavación efectuada hasta lo que será el sótano, para caer luego definitivamente sobre el lecho de la misma (en total, caída de unos 9 metros de altura) con resultado muerte.

En la inspección ocular pudo comprobarse que había un desperfecto en una esquina de las uniones de los tablones de la plataforma sobre la que el operario se hallaba (aparecía partido un extremo de un tablero). El tablón que le había suministrado su compañero cayó con el accidentado al vacío.

En consecuencia la falta de solidez y resistencia de la plataforma y/o la ausencia de redes u otro medio alternativo y suficiente frente al riesgo de caída grave han de considerarse causa del siniestro.

OCTAVO

En sendas Resoluciones de 5-12-91 se concedió a la hoy actora pensión de viudedad en un porcentaje del 45% de una base reguladora de 121.667 ptas; y a su hijo una pensión de orfandad en un porcentaje del 20% sobre la misma base.

NOVENO

Iniciado expediente sobre responsabilidad por omisión de medidas de seguridad en elaccidente se dictó Resolución por el INSS en fecha 19-10-92 declarando la existencia dé responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Miguel Ángel , y se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente fuesen incrementadas en el 40% con cargo a la empresa GESTIÓN DE INMUEBLES PROMAR S.A. y ESTRUCTURAS CALLE S.A Dicha Resolución fue impugnada ante la Jurisdicción Social por GESTIÓN DE INMUEBLES PROMAR S.A. y por ESTRUCTURAS CALLE S.L. dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n° 31 de Madrid el 20-4-93 que desestimando la demanda, confirmaba las Resoluciones recurridas. Dicha Sentencia fue revocada en parte por la del T.S.J. de Madrid de 6-4-94, que dejó sin efecto la condena de la empresa GESTIÓN DE INMUEBLES PROMAR S.A. manteniendo la condena del recargo del 40% de las prestaciones derivadas del...

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