SAP Las Palmas 210/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2015:1356
Número de Recurso248/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución210/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo.

Magistrados:

Don Carlos Augusto García Van Isschot.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En Las Palmas de G. C., a 5 de Mayo de 2015;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Cayetano, parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Álamo Martell y dirigida por el Letrado don Paulino Álamo Martell contra don Eusebio, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Piernavieja Izquierdo y dirigido por el Letrado don Pedro Hernández Jorge y contra doña Eva, incomparecida, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 8 de noviembre de 2012, del siguiente tenor: "Que debo ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de don Cayetano, contra don Eusebio y contra doña Eva, y condenar a éstos últimos a que abonen, de manera solidaria, a la actora en la cantidad de 11.907'55 euros, mas el interés de mora que se fije en ejecución de sentencia al tipo del 12 por ciento de interés anual a contar desde el 4 de enero de 2011 y hasta su completo pago, así como a que abonen las costas causadas a la actora, por ser así de justicia.

Que debo DESESTIMAR la demanda reconvencional presentada por don Eusebio y doña Eva, contra don Cayetano, absolviendo al demandado reconvencional de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa condena en costas a don Eusebio y a doña Eva, por ser así de justicia."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada don Eusebio que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandante don Cayetano, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Sostiene el recurrente don Eusebio que el contrato de reconocimiento de deuda objeto de litis carece de causa y los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno ( art. 1275 CC ). Insiste en que la compraventa y la cancelación de hipoteca realizada por los demandados lo fue con don Nicolas sin que se derivara deuda alguna a favor de éste ni de del actor don Cayetano . Que el contrato de reconocimiento de deuda litigioso expresa que la cantidad adeudada se había destinado a cancelar un préstamo hipotecario cuando dada su fecha 17-08-2010 aun no se había cancelado el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de los demandados, es decir aun no existía esa deuda.

Que don Cayetano no estaría legitimado activamente para obtener el reintegro del importe cancelado pues fue abonado por su hijo Nicolas y no intervino en las relaciones jurídicas existentes entre los demandados y Nicolas . En cuanto al segundo concepto incorporado a la escritura pública de reconocimiento de deuda, referido a la deuda que los demandados tenían contraída con don Nicolas, de ser cierta, expresa que sería con éste y no con su padre don Cayetano al margen de su falsedad.

Motivo de apelación que se desestima pues la legitimación activa del demandante don Cayetano deriva de la suscripción del contrato de reconocimiento de deuda de 17 de agosto de 2010, en el que los deudores demandados consideran al apelado como acreedor suyo reconociendo la existencia de un crédito a su favor y ello porque en realidad fue el actor, con dinerario de su peculio, quien canceló el préstamo hipotecario que gravaba la finca de los demandados y dio a su hijo don Nicolas el dinero que éste abonó a los demandados con ocasión de la compraventa realizada, hizo pagos por éstos o abonó deudas cuyo pago a ellos correspondía. Y ello resulta además corroborado con la prueba testifical practicada en la vista oral siendo que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de ésta y libra al acreedor de la carga de su prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de mayo de 1952, 3 de noviembre de 1981, 18 de octubre de 1985, 15 de febrero de 1989, 30 de mayo de 1992, 11 de marzo de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 6 de febrero de 1997, 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998,...

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