SAP Barcelona 86/2015, 4 de Febrero de 2015

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2015:11140
Número de Recurso18/2013
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución86/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO SUMARIO nº 18/2013-K.

ORIGEN: SUMARIO nº 1/2013 del

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 de SANT BOI DE LLOBREGAT.

SENTENCIA nº 86/2015.

Ilmos. Sres:

Don Pablo Díez Noval,

Don Luis Fernando Martínez Zapater,

Doña Ana Rodríguez Santamaría.

En Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil quince.

Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Séptima, en juicio oral y público, la presente causa, Rollo Sumario nº 18/13-K, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Sant Boi de Llobregat, en el que se registró como Sumario nº 1/2013, por un posible delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años, siendo acusado don Adriano, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1983 en Sant Boi de Llobregat, Barcelona, hijo de Benito y de Rosario, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional; representado por el Procurador don Santiago Royuela Padrós y asistido por el letrado don Pedro Angel Ojeda Sánchez. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular doña Adriana, representada por el procurador don lert Rambla Fábregas y asistida por el letrado don Oscar Bravo Ramos. Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de parte médico judicial emitido el 16 de septiembre de 2010 por servicios de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía. Resultando competente en Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat, incoó las Diligencias Previas nº 522/2011, después transformadas a Sumario nº 1/2013, practicándose las actuaciones de averiguación que se estimaron pertinentes.

SEGUNDO

Concluido el sumario con procesamiento y elevado el mismo a esta Audiencia Provincial de Barcelona, donde su enjuiciamiento correspondió a esta Sección Séptima. Una vez acordada al apertura de juicio oral, el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años previsto y penado en el artículo 183 párrafos 1 º, 3 º y 4º, letra d), del Código Penal, en redacción dada al mismo por la L.O. 5/2010, en relación con el art. 74.1 del mismo texto. Consideró autor de los referidos delitos al acusado, en concepto de autor del artículo 28 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de la pena de 12 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y que conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Penal en relación con los artículos 98 y 106 del mismo texto, se le imponga la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de que se aproxime a una distancia inferior a 1.000 metros de la persona, domicilio, centro de estudios o lugar que frecuente el menor Gaspar, y de que se comunique con él por cualquier medio o procedimiento, por un período de tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta en la sentencia. Y pago de costas.

La acusación particular ejercida por doña Adriana, en trámite de conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1, 183.3, 183.4,d, y 74 del Código Penal . Consideró autor de los referidos delitos al acusado, en concepto de autor del artículo 28 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de la pena de 12 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y que conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Penal en relación con los artículos 98 y 106 del mismo texto, se le imponga la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años. Así mismo, la prohibición de que se aproxime al menor Gaspar a menos de 1.000 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier lugar donde se encuentre, y de que se comunique con él por cualquier medio o procedimiento, por un período de tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta en la sentencia.

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución.

TERCERO

Señalado el juicio para el día 27 de enero de 2015, a las 10,00 horas, llegado el día previsto se celebró con el resultado que consta en acta y grabación. Practicadas la declaración del acusado, testificales y periciales, además de la documental, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, introduciendo las siguientes modificaciones:

  1. - En la conclusión primera, párrafo tercero empezando por el final, la frase. "No consta que la introducción del dedo en el ano del menor ocurriera con posterioridad al 23-12-2010."

  2. - En la segunda: Los hechos son constitutivos de un delito regulado en los artículos 181-1, 182-1 y 2 del CP, de forma continuada con el art. 74 del CP .

  3. - En la quinta conclusión, se solicitan 10 años de prisión, se elimina la petición de libertad vigilada y se mantienen las demás solicitudes.

La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales en el mismo sentido expresado por el

Ministerio Fiscal.

La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra al acusado. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado que don Adriano, nacido el NUM000 de 1983, es padre del menor Gaspar, nacido el NUM002 de 2006, siendo la madre de éste doña Adriana, con quien el primero convivió hasta el año 2006, cuando la pareja se separó. En cumplimiento del régimen de vistas establecido en el acuerdo regulador de la ruptura de la convivencia, el hijo común pasó en compañía de don Adriano parte de los meses de verano de los años 2009 y 2010, en el domicilio sito en la CALLE000, nº NUM003, NUM004, NUM004, de la localidad de Sant Boi de Llobregat, Barcelona.

No ha resultado probado que durante los períodos indicados o en otros momentos don Adriano introdujera un dedo en el ano de su hijo una o más veces con ánimo de satisfacer deseos lúbricos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las acusaciones, pública y particular, atribuyen al acusado don Adriano un delito continuado de abuso sexual sobre persona menor de 13 años, sosteniendo que varias veces introdujo un dedo en el ano de su hijo con un propósito lúbrico o sexual. El hecho se habría repetido en diversas ocasiones durante las estancias del niño en casa de su padre durante los veranos de 2009 y 2010 y en las Navidades de este año, cuando Gaspar contaba con tres y cuatro años de edad, respectivamente. Para ello, el acusado se habría encerrado con su hijo en una habitación, asegurando la puerta con pestillo, para después despojar al menor de sus ropas inferiores, colocarle de rodillas sobre la cama y seguidamente realizar la referida acción, causándole dolor. Las pruebas con las que pretenden acreditar esta acusación se concretan en la declaración en sede sumarial del propio menor, la declaración de referencia de la madre, a quien aquél espontáneamente se lo relató, y la pericial de dos sicólogos del grupo de Evaluación e Investigación de Casos de Abuso Sexual (EICAS), de la Delegación de Sevilla, uno de los cuales exploró en diversas ocasiones al menor y que en conjunto emitieron un informe sobre la credibilidad de sus manifestaciones.

Con carácter previo al análisis de la prueba de cargo puesta a disposición de este tribunal, tal y como apuntan las recientes sentencias del Tribunal Supremo nº 95/2014, de 20 de febrero, 381/2014, de 21 de mayo, y 632/2014, de 14 de octubre, "es necesario recordar lo que parece una obviedad, que los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afecten a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos. Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Por ello, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con la Constitución."

Se quiere advertir que el reproche social que merecen este tipo de delitos, las necesidad de reprimirlos y la exigencia proyectada sobre los poderes públicos de evitar su perpetuación o reproducción, en especial cuando implican a personas que, por su edad o por otras circunstancias se hayan indefensas, no puede realizarse en detrimento de los derechos constitucionales del acusado, que por su propia naturaleza son fundamentales e irrenunciables. En particular, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes pronunciamientos, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005,...

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