AAP Santa Cruz de Tenerife 416/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2015:88A
Número de Recurso402/2015
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución416/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000402/2015

NIG: 3803848220100022199

Resolución:Auto 000416/2015

Proc. origen: Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución Nº proc. origen: 0000380/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Valentín Jesus Garcia Hermosa Maria Montserrat Padron Garcia

Acusador particular Ofelia Lucrecia Roldan Piñero Paloma Aguirre Lopez

AUTO

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de don Valentín se interpusieron sendos recursos de apelación contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Ejecutoria nº 380/12, por el que se desestimó los previos recursos de reforma interpuestos: uno, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2014, dictado por ese mismo órgano judicial, por el que, a su vez, no se accedió a su solicitud de suspensión de la pena privativa de libertad de un total de 33 meses de prisión que le fue impuesta por sentencia de fecha 24 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 043/11, al ser condenado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como autor de un delito de malos tratos habituales físicos y psíquicos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, por el que se le impuso la pena de 23 meses de prisión, y de un delito de menoscabo psíquico leve en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por el que se le impuso la pena de 10 meses de prisión, denegándose igualmente en el referido auto la concesión del beneficio de la sustitución de las citadas penas; y, otro, la providencia de fecha 15 de octubre de 2014, por la que no se accedía a la petición de paralización de la tramitación de la ejecuctoria, acordándose su inmediato ingreso en prisión; solicitando que se revocara dicha resolución en los términos referidos en los suplicos de los dos citados recursos.

SEGUNDO

Dado traslado de los referidos recursos al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, por los mismos se interesó la desestimación de ambos. Seguidamente se remitieron a este Tribunal los testimonios de particulares señalados, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2015.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar, se recurre el auto de fecha 11 de noviembre de 2014, y a través del mismo el auto de fecha 15 de octubre de 2014, alegando, en esencia, que, conforme al artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas resoluciones son nulas al prescindirse en ellas de normas esenciales del procedimiento, produciendo indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo

24.2 de la Constitución, con relación al derecho a la libertad personal del artículo 17.2 de la Constitución, en tanto que en dichas resoluciones se resuelve acerca de la concesión o no del beneficio de la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas, cuando el apelante sólo había interesado el pronunciamiento relativo a la posible concesión del beneficio de la suspensión, reservándose siempre en sus escritos un posterior trámite de audiencia a fin de interesar la sustitución de dichas penas para el supuesto de que le fuera denegada previamente la suspensión de las mismas, por lo que se considera incongruente e injusto que ahora se resuelva sobre un extremo que no ha sido ni solicitado ni se ha tenido la oportunidad de argumentar ni aportar pruebas en legal forma, máxime cuando tampoco podría el recurrente plantear tal petición de sustitución a través del recurso de apelación al considerarse que se trataría de una cuestión introducida ex novo que debe plantearse ante el órgano de instancia, lo que, se sostiene, le ha ocasionado una situación de indefensión material y efectiva al infringirse los principios de audiencia, alegación y defensa, tratándose de dos instituciones diferentes e independientes que tienen unos presupuestos, criterios y finalidades bien distintos, debiéndose por ello conceder al apelante la oportunidad de interesar, por separado, la sustitución de las citadas penas. De ahí que se interese la nulidad del auto dictado o bien que se declare la vulneración sufrida y, de no prosperar la solicitud de suspensión de las penas, se conceda al apelante la posibilidad de solicitar en legal forma la sustitución de la pena de prisión.

Entrando en el análisis de la cuestión objeto de debate, con carácter previo y alegándose como primer motivo de apelación la nulidad de las actuaciones sobre la base de la denuncia de un supuesto defecto procedimental (resolución denegatoria del beneficio de la sustitución de las penas impuestas cuando no se había interesado dicho pronunciamiento, imposibilitando a la parte efectuar sobre este particular las alegaciones y proponer las pruebas que hubiese tenido a bien), en primer lugar, debe recordarse que para poder apreciar la nulidad de pleno derecho de un acto procesal, no basta únicamente con alegar la concurrencia de defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, pues es además necesario que ello determine que, como consecuencia directa de esa infracción de procedimiento, se haya podido producir una "efectiva indefensión" ( artículos 238 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Es decir, además de una situación de indefensión formal (ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento), debe concurrir una indefensión material (efectiva situación de indefensión respecto del afectado por esos defectos formales), sin cuyo concurso el defecto formal no llevará aparejada la grave consecuencia que siempre supone la nulidad radical o de pleno derecho, apareciendo así como meras irregularidades formales no invalidantes que pueden llevar aparejadas otras consecuencias distintas a las aquí analizadas. Así la STS, Sala Segunda, 232/2011, de 5 de abril, señala sobre este particular que "Tiene declarado esta Sala en innumerables precedentes que la simple irregularidad formal en el proceso no produce de manera automática una situación de indefensión, sino, únicamente, cuando aquélla ocasiona un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa que no pueda ser imputado a la parte que denuncia esa indefensión.". Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 237/1998, de 13 de diciembre, señala expresamente que ". el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parle más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte ( SSTC 112/1987, de 2 de julio, y 151/1987, de 2 de octubre, entre otras)."; criterio reproducido en otras sentencias como las de 6 de febrero de 1995 o 18 de junio de 2001 .

En efecto, en esta materia se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido, la STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94 y 11/95 ).

Igualmente, debe recordarse que el impulso de oficio resulta un principio básico y rector del proceso penal, que, en lo que se circunscribe al ámbito de la ejecución de las sentencias penales condenatorias, se refuerza aún más con el mandato contenido en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo tenor cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley, "lo declarará así el Juez o Tribunal que la hubiera dictado", indicándose a continuación de manera...

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